STS, 14 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en Interés de Ley que con el nº 3668 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de Marzo de 1993, dictada en recurso nº 550/1991, sobre trienios a percibir por Brigada Especialista del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Everardo contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, anulándolas en cuanto la asignación de trienios con nivel cuatro, desestimando el recurso en cuanto al resto del contenido de dichas resoluciones. 2º) Reconocer al actor el derecho a que todos los trienios que tiene devengados le sean retribuidos con el nivel seis, correspondientes al empleo que actualmente ostenta, con efecto del día 1 de enero de mil novecientos ochenta y nueve. 3º) Desestimar las restantes peticiones contenidas en la demanda. 4º) No condenar en costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, sin perjuicio de mantener la situación jurídica particular derivada de la sentencia que ahora se recurre, de conformidad con lo ordenado en el apartado 4º del art. 102.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, declare que la doctrina contenida en la sentencia objeto de este recurso extraordinario, es gravemente dañosa para el interés general, y errónea, y, en consecuencia, se fije la doctrina correcta coincidente con la que se ha venido manteniendo por diversos Tribunal Superiores de Justicia, entre ellos, los de Castilla-León y Murcia, en el sentido de que el abono de los trienios devengados en cada caso ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado interpone este recurso de casación en interés de Ley, al amparo del art. 102,b) de la Ley de esta Jurisdicción, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Canarias, del 25 de Marzo de 1993, recurso nº 550/1991, dictada conociendo la impugnación promovida por D. Everardo , Brigada Especialista del Cuerpo de Suboficiales de la Armada, contra la resolución del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Defensa, de 5 de Marzo de 1991, que denegó la petición formulada por el Sr. Everardo de que le fuera reconocido todo el tiempo de servicios al Estado desde su ingreso en la Armada sin deducción a los correspondientes al servicio militar obligatorio, a efectos de trienios, y que la determinación de los devengados se haga en la cantidad que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta, con independencia de la que tenían cuando se perfeccionó cada uno de tales trienios. La sentencia ahora impugnada, estimó en parte el recurso denegando la primera pretensión relativa al cómputo del tiempo de servicios desde el ingreso correspondientes al servicio militar obligatorio, pero estimó la segunda pretensión reconociendo el derecho a que todos los trienios devengados fueran retribuidos con el nivel 6, que corresponde al nivel que ostentaba el Sr. Everardo al tiempo de la reclamación; todo ello con efectos desde el 1º de Enero de 1989. Doctrina que la Abogacía del Estado considera errónea y gravemente dañosa para el interés general que representa, por lo que pretende que, sin alterar la situación jurídica individual creada por la sentencia, se fije para el futuro la doctrina legal que propugna en el escrito de promoción de este recurso.

SEGUNDO

Aparecen respetados los presupuestos procesales exigidos para la viabilidad de este recurso, pues nada puede objetarse al respecto de los plazos legales ni a la legitimación de la Abogacía del Estado a quien obviamente corresponde la representación y defensa de los intereses generales de la Administración Estatal a quien afecta la doctrina que se reputa errónea, y fue parte en la instancia de que deriva la sentencia que se recurre. Concurriendo también el requisito presupuesto de que la doctrina sentada en la sentencia de que se discrepa, sea susceptible de producir efectos materiales o jurídicos, en perjuicio grave del interés general que representa dicha Abogacía Estatal, como lo demuestra el hecho de las elevadas cantidades que la Administración Estatal tendría que abonar, no solo a los funcionarios militares, sino también a los civiles, por las diferencias que correspondieran entre lo que se pagó por cada uno de los trienios perfeccionados según el grupo en que se consolidaron y lo que habría que satisfacer conforme a lo que corresponde al grupo que en cada momento ostentan, todo ello desde 1 de Enero de 1989, si se siguiera la tesis de la sentencia recurrida. Siendo claro que la sentencia impugnada no era susceptible de casación ordinaria, al haber caído en un asunto de personal en que no estaba en juego la extinción de la relación de servicio de quien ya fuera funcionario, y dado que no cabía entender que existía una impugnación indirecta de disposiciones generales, pues las normas reglamentarias que cita el actor en la demanda -singularmente el D. 359/1989, sobre retribuciones militares- aparecen invocadas en favor de la tesis que aquel entonces suscitaba, sin poner en duda su validez.

TERCERO

Debe entrarse, pues, a decidir si la sentencia recurrida, había, o, no establecido una doctrina errónea, en los aspectos denunciados por la Abogacía del Estado, problema que ha de obtener una respuesta afirmativa, pués la sentencia que se examina llega a una conclusión equivocada al interpretar las normas sobre régimen retributivo de los militares establecidas en las Leyes 37/88 de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y 4/1990, de 29 de Junio, de Presupuestos para 1990, al sostener que según las mismas, y a partir de 1 de Enero de 1989, ya no existe un tratamiento diferenciado en cuanto a los trienios para el personal de las Fuerzas Armadas respecto del personal civil , añadiendo que para éstos, precepto alguno dispone que la cuantía de los trienios deba mantenerse inamovible cuando se pasa de un grupo a otro superior de los cinco previstos para los funcionarios. Lo que le lleva a concluir de que a partir de esa fecha, los miembros de las Fuerzas Armadas deben percibir los trienios en la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostentan, con independencia de la que tenían durante el tiempo que corrían mientras perfeccionaban cada uno de esos trienios. El error deriva de que hasta la Ley de 23 de Diciembre de 1987, de Presupuestos para 1988, las diferentes leyes de presupuestos, cumpliendo el mandato del art. 24.2 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, incluían un precepto en el que la valoración de los trienios a que se refiere el art. 23,2,b) de dicha Ley 30/1984, se efectuaba de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma -Ley 26 Diciembre 1978 y D. 1461/1982 de 25 de Junio-, mientras que la Ley 37/1988, de Presupuestos para 1989 y las posteriores presupuestarios no incorporaron un precepto semejante, pues señalan las cuantías de los trienios a percibir en 1989 y sgs. omitiendo cualquier referencia al empleo o graduación ostentado por el solicitante en el momento de la perfección de cada trienio. De ello deduce el Tribunal Superior de Canarias que a partir de la Ley 37/1988, se deroga tácitamente el sistema de fijación de los trienios d la Ley 70/78 y D. 1461/1982, que sujetaban el cómputo de los trienios y su valoración en los casos de que el funcionario hubiera pertenecido a mas de un Cuerpo o Escala, al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo o Escala, durante todo el periodo respectivo. Pero con esa interpretación se desconoce el exacto alcance de la Ley de Presupuestos en los extremos estudiados, que no trataban de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios, sino meramente, en cumplimiento del art. 24.2 de la Ley 30/1984, fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y entre ellas de los trienios, pero dejando subsistente el régimen específico de los mismos, que para los militares se fijaba en el momento de los hechos, por el D. 359/1989, art. 3º, que reproducía el también 3º dela Ley de 15 de Junio de 1984, y para los funcionarios civiles se establecía en el art. 23,2,b) de la Ley 30/1984, que en nada modificaban el sistema de computo de la Ley 70/1978 y D. 1461/1982, para el caso de cambio de Cuerpo o Escala.

CUARTO

En definitiva la sentencia impugnada incurre en manifiesto error cuando desconoce que, según la normativa de aplicación tanto para los funcionarios civiles como militares, el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no, como se declara en la resolución recurrida, con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben.

QUINTO

Dada la peculiar estructura procesal de este recurso de casación en interés de la Ley, no procede un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de Ley promovido por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de Marzo de 1993, recurso nº 550/1991, sobre trienios a percibir por Brigada Especialista del Cuerpo de Suboficiales de la Armada. En consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia, debemos fijar como doctrina legal, que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares, ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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