STS 1280/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:8390
Número de Recurso2135/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1280/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Millán, Bernardo y Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que les condenó por delito de falsedad en documento oficial como medio para cometer un delito de estafa agravado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Mardomingo Herrero, Gómez Simón y Ortíz Cañavate Levenfeld, siendo parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado Sr. Galiano Bellón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ecija incoó procedimiento abreviado con el nº 1 de 2.003 contra Millán, Bernardo y Jose Pablo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha 28 de julio de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- A finales de 1.998 los acusados Millán, Bernardo y Jose Pablo, previamente concertados entre sí y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito urdieron el siguiente plan: Millán y Bernardo, unas veces por sí mismos y otras enviando a terceras personas no identificadas, acudieron a las consultas de diferentes médicos adscritos a ambulatorios de la Seguridad Social en las localidades de Córdoba, Sevilla y Ecija, donde tras presentar su cartilla médica, las de Jose Ángel, nacido en el año

    1.922, y Alejandra, nacida en el año 1.925, ambos padres del acusado Millán, aduciendo su condición de desplazados obtenían recetas de medicamentos de alto valor que no obedecían a la patología de los beneficiarios o que respondían a tratamientos no indicados para los mismos. Acto seguido los dos acusados, ayudados de terceras personas desconocidas, retiraban dichos medicamentos en la farmacia nº 288 ubicada en Ecija y propiedad del tercer inculpado, Jose Pablo, quien, con conocimiento de que los medicamentos no iban dirigidos a los que figuraban como beneficiarios ni éstos tenían necesidad de los mismos para curar sus dolencias, expendía las medicinas que en las referidas recetas figuraban tras desprender de los respectivos envases el correspondiente cupón precinto que unía a la receta en la que ponía su estampilla y cuyo importe le era posteriormente abonado por el Servicio Andaluz de Salud. Segundo.- Concretamente siguiendo dicho plan, durante los meses de diciembre de 1.998 a junio de 1.999, los acusados consiguieron facturar en la farmacia nº 288 un total de 341 recetas a nombre de dichos asegurados de los siguientes medicamentos Synarel, Neofertinon, Flixotide, Zypresa, Diatin, Decapeptyl trimestral, Femara, Topamaz, Garbitil, Zoladex trimestral, Casodez, Genicrin Depot y Procin. En concreto, los acusados lograron mediante este mecanismo que facultativos del SAS extendieran recetas: - a nombre de Jose Ángel de una de Synarel, una de Neofertinon, treinta y una de Flixotide, veintidos de Zypresa, siete de Diatin, dos de Decapeptyl trimestral, dos de Femara, seis de Tapamax, diecisiete de Gabritil; veinticuatro de Zoladex trimestral, tres de Casodez, tres de Genicrin Depot; - a nombre de Alejandra cuatro de Synarel, tres de neofertinon, treinta y una de Flixotide, treinta y una de Zypresa, cinco de Diatin, siete de Decapeptyl trimestral, cinco de Femara, cinco de Topamax, seis de Gabritil, veintiuna de Zoladex trimestral, dos de Casodex, una de Genicrin Depot y una de Procin; - a nombre de Millán dieciocho de Synarel, dieciocho de Neofertinon, tres de Flixotide, cinco de Zypresa, una de Diatin, una de Decapeptyl trimestral, dos de Femara, una de Topamax, una de Gabritil, dos de Zoladex trimestral y cuatro de Procin; - a nombre de Bernardo tres de Synarel, cuatro de Neofertinon, cuatro de Flixotide, nueve de Zypresa, una de Diatin, cinco de Decapeptyl trimestral, tres de Femara, una de Topamax, cinco de Gabritil y diez de Zoladex trimestral. Todas las recetas de estos medicamentos fueron presentadas en la farmacia del acusado Jose Pablo, quien tras quitar el correspondiente cupón precinto de cada uno de los medicamentos los unía a la receta en la que ponía su estampilla y cuyo importe le era posteriormente abonado por el Servicio Andaluz de Salud. El importe de dichas recetas ascendía a 14.360.527 pesetas, es decir 86.308,51 euros, habiendo sido abonadas gran parte de ellas por el Servicio Andaluz de la Salud. Tercero.- Synarel, cuyo precio es de 24.625 pesetas, es decir 148 euros, es un medicamento que produce una estimulación ovárica controlada previa a la fertilización in vitro. Neofertinon, con un precio de 39.238 pesetas, es decir 235,83 euros, estimula el desarrollo folicular y de la ovulación, y favorece la espermatogénesis. Flixotide, cuyo precio es de 10.454 pesetas, es decir 62,82 euros, es un medicamento broncodilatador. Zypresa, cuyo precio es de 41.296 pesetas, es decir 248,19 euros, es medicamento indicado para la esquizofrenia. Diatin, cuyo precio es de 12.593 pesetas, es decir 75,69 euros, está indicado para tratar la enfermedad de Paget. Decapeptyl trimestral, cuyo precio es de 87.418 pesetas, es decir 525,39 euros, está indicado para tratar cáncer de próstata con metástasis. Femara, cuyo precio es de 36.304 pestas, es decir 218,19 euros, está indicado para tratar cáncer de mama en estadio avanzado postmenopáusico. Topamax, cuyo precio es de 37.200 pesetas, es decir 223,58 euros, es un antiepiléctico para paliar crisis parciales. Gabritil, cuyo precio es de 40.113 pesetas, es decir 241,08 euros, es otro antiepiléctico. Zoladex trimestral, cuyo precio es de 100.485 pesetas, es decir 600,93 euros, está indicado para el tratamiento de cáncer de próstata. Casodex, cuyo precio es de 32.158 pesetas, es decir 193,27 euros, está indicado para el tratamiento de cáncer de próstata avanzado. Genicrin Depot, cuyo precio es de 26.338 pesetas, es decir 158,29 euros, indicado para el tratamiento paliativo de la neoplasia de próstata avanzada. Procin, cuyo precio es de 32.439 pesetas, es decir 194,96 euros, similar al anterior y también indicado para el tratamiento paliativo de la neoplasia de próstata avanzada. Cuarto.- Los acusados Millán y Bernardo, y los padres del primero Jose Ángel y Alejandra, no padecían cáncer de próstata, ni esquizofrenia, ni epilepsia, ni infecciones pulmonares, ni estuvieron sometidos a tratamiento de fertilidad. Bernardo el 5 de marzo de 1.998 presentaba, según el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Córdoba, dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales, de trastorno de la afectividad y enfermedad de aparato circulatorio por infarto de miocardio. Quinto.-Los acusados, en ejecución del mismo plan, lograron los datos personales y de la seguridad social de Alberto

    , que no es pensionista como los restantes titulares de las recetas anteriormente citadas, y ofreciendo esos datos de Alberto al médico del ambulatorio lograron obtener 28 recetas, casi todas relativas a los indicados medicamentos en el apartado tercero de estos hechos probados, cuyo valor ascendía a 1.187.881 pesetas, es decir 7.139,31 euros, abonados en su mayor parte a los acusados por la Seguridad Social, a través del acusado Jose Pablo . En concreto, las recetas obtenidas de esta guisa se refería a los fármacos Synarel, Zypresa, Decapeptyl trimestral, Femara, Topamax, Zoladex trimestral, Casodex, más Ansatipin, Risperdal, Dermisone, Fero-Gradumet y Gelodrox. Sexto.- Los acusados carecen de antecedentes penales y no han estado privados de libertad por esta causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Millán, Bernardo y Jose Pablo como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial como medio para cometer un delito de estafa agravado por la suma defraudada, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas conjuntas para cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de nueve meses, con una cuota diara de 6 # para los acusados Millán y Bernardo, y con una cuota diaria de 12 euros para el acusado Jose Pablo . Los acusados abonarán las multas en el plazo de seis meses, que comenzará a correr a partir del día en el que sean requeridos al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se imponen a los acusados las costas causadas por terceras partes, incluidas las generadas por la actuación de la acusación particular. En el orden civil los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán al SAS en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, una vez que se acredite por la Inspección Provincial de Prestaciones y Servicios Sanitarios de Sevilla de la Consejería de Salud, la cantidad abonada por las recetas mendaces que se recogen en los hechos probados de esta resolución, cantidad que en ningún caso superará los 93.000 euros. Se ratifica el auto de insolvencia acordado por el Juzgado Instructor respecto a los acusados Millán y Bernardo . Igualmente se ratifican los autos de embargo de fincas del acusado Jose Pablo y el auto de solvencia del mismo, autos de fecha 13 de enero de 2.004, anotado en el registro de Ecija (folio 100 de la pieza) y el auto de 27 de abril de 2.004 respectivamente. Contra esta sentencia cabe recurso de casación que debe prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Millán, Bernardo y Jose Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Millán, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con base en los artículos 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación de los artículos 250 en relación con el 248 del Código Penal ; Segundo.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr .; Tercero.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr ., en relación con el artículo 24.2 de la C.E ., en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas; Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr . por infringir la sentencia por inaplicación la regla penológica establecida en el artículo 66.1 y en relación con el artículo , del Código Penal .

    1. El recurso interrpuesto por la representación del acusado Bernardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Primero.- Con base en el artículo 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr . al haberse infringido el derehco fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución ; Segundo.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.2 L.E.Cr . al haber incurrido el Tribunal de instancia en error en la apreciación de la prueba, error basado en los documentos que obran en autos. Se articula este motivo con carácter subsidiario, sólo para el caso de que sea desestimado el anterior motivo; Tercero.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 L.E.Cr . por indebida aplicación del artículo 390.1.1º y en relación con el artículo 74 del Código Penal, así como el artículo 250.6 ; Cuarto.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 L.E.Cr . por indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penl en relación con el art.

      66.1.2ª, ambos preceptos relacionados con el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución .

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J. y 852 de la L.E.Cr ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E ., en relación con el delito de falsedad por el que ha sido condenado mi representado; Segundo.- Al amparo de los artículos 5.4

      L.O.P.J. y 852 de la L.E.Cr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de mi representado, consagrado en el artículo 24.2 de la C.E ., en relación con el delito de estafa por el que la sentencia le condena; Tercero.- Al amparo de los artículos 5.4 L.O.P.J. y 852 de la L.E.Cr ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la C.E . en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas; Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por infringir la sentencia por inaplicación la regla penológica establecida en el art. 66.1.2ª en relación con el art. 21.6ª del Código Penal ; Quinto.- Por infracción de ley del número 1º por aplicación indebida de los arts. 392, en relación con el art. 391 ambos del Código Penal, e indebida inaplicación del art. 393 de dicho texto; Sexto.-Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., al haber infringido la sentencia, por indebida aplicación, los artículos 250.6 en relación con el 248, ambos del Código Penal ; Séptimo.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. y 852 de la

      L.E.Cr ., por haber infringido la sentencia, el derecho a la motivación en la individualización de la pena, con infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E ., y en sede de legalidad ordinaria, de los artículos 66 y 50.5 del Código Penal ; Octavo.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., al haber infringido la sentencia por inaplicación la regla penológica establecida en el art. 77.3 del Código Penal, y por aplicación indebida, la del art. 77.2 de dicho texto; Noveno.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 L.E.Cr ., al haber dejado la sentencia de resolver puntos que han sido objeto de defensa; Décimo.- Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Cr . por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales consagrado en los artículos 24 y 120.3 de la C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó los mismos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente la admisión de los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla condenó a los acusados como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el 390.1.1 y 3 C.P . en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.6 C.P . El fallo de la sentencia se sustenta en la declaración de Hechos Probados según la cual, los acusados Millán y Bernardo, previamente concertados entre sí y con el acusado Jose Pablo, acudieron a las consultas de diferentes médicos adscritos a ambulatorios de la Seguridad Social en las localidades de Córdoba, Sevilla y Ecija, donde tras presentar su cartilla médica, las de Jose Ángel, nacido en el año 1.922, y Alejandra, nacida en el año 1.925, ambos padres del acusado Millán, aduciendo su condición de desplazados obtenían recetas de medicamentos de alto valor que no obedecían a la patología de los beneficiarios o que respondían a tratamientos no indicados para los mismos. Acto seguido los dos acusados, ayudados de terceras personas desconocidas, retiraban dichos medicamentos en la farmacia nº 288 ubicada en Ecija y propiedad del tercer inculpado, Jose Pablo, quien, con conocimiento de que los medicamentos no iban dirigidos a los que figuraban como beneficiarios ni éstos tenían necesidad de los mismos para curar sus dolencias, expendía las medicinas que en las referidas recetas figuraban tras desprender de los respectivos envases el correspondiente cupón precinto que unía a la receta en la que ponía su estampilla y cuyo importe le era posteriormente abonado por el Servicio Andaluz de Salud El importe de dichas recetas ascendía a 14.360.527 pesetas, es decir 86.308,51 euros, habiendo sido abonadas gran parte de ellas por el Servicio Andaluz de la Salud. También se declara probado que los acusados en ejecución del mismo plan, lograron los datos personales y de la seguridad social de Alberto, que no es pensionista como los restantes titulares de las recetas anteriormente citadas, y ofreciendo esos datos de Alberto al médico del ambulatorio lograron obtener 28 recetas, casi todas relativas a los indicados medicamentos en el apartado tercero de estos hechos probados, cuyo valor ascendía a 1.187.881 pesetas, es decir 7.139,31 euros, abonados en su mayor parte a los acusados por la Seguridad Social, a través del acusado Jose Pablo .

RECURSO DE Bernardo .

SEGUNDO

En los motivos primero y segundo denuncia este coacusado la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 C.E . alegando que no existe en la causa prueba de cargo directa ni indiciaria válidamente obtenida de la que pueda deducirse racionalmente la culpabilidad declarada por el Tribunal a quo.

La participación del recurrente en la obtención de las recetas que menciona la sentencia ha quedado acreditada por prueba indiciaria suficientemente incriminatoria y valorada con toda lógica y racionalidad, derivada de indicios tan sólidos como lo son el que tanto el recurrente como Antonio Carmona manifestaron no haber extraviado la tarjeta de la Seguridad Social ni el DNI en el período en el que se extendieron las recetas (de diciembre de 1.998 a junio de 1.999), sin los cuales no se pueden expedir. Y, desde luego, ha quedado acreditado por propia confesión y prueba pericial que ni uno ni otro padecían las dolencias que se tratan con los medicamentos prescritos en las recetas expedidas a sus nombres, tales como cáncer de próstata, o de mama, ni esquizofrenia o epilepsia, ni se han sometido a tratamientos de fertilidad.

En cuanto a las recetas extendidas a nombre de los padres de Millán, en número de 236, la sentencia indica en la motivación fáctica que tan solo ocho han sido extendidas por facultativos de Ecija, ciudad en la que vivían Jose Ángel y Alejandra, admitiendo su hijo Millán que su madre no salía de casa y que su padre por su edad estaba enfermo. Añadiendo que, como ocurría en los acusados, estos asegurados no padecían enfermedad o estaban sometidos a tratamiento que requiriera la prescripción de los reiterados medicamentos, según los informes médicos que constan en la causa en los folios 15 a 49. La conexión entre la dispensa de las recetas a nombre de los padres de Millán se infiere además del reconocimiento del acusado Bernardo de que en ocasiones ha obtenido recetas a nombre de los padres de Millán, si bien en la instrucción dijo que dichas recetas se las entregaba a Antonio, mientras que en el juicio oral mantuvo que las entregaba a los padres del mismo. A estos datos objetivos hay que unir los siguientes datos a título de ejemplo que la sentencia especifica:

- En el caso de las recetas a nombre de Jose Ángel el mismo día, el 20 de febrero de 1.999, se expiden recetas del mismo medicamento, Zoladex Trimestral, por médicos distintos, Doctora Carolina y Lidia, ambas de Sevilla; ocurre lo mismo el día 14 de abril de 1.999 con el medicamento Gabritil; en un mismo día, el 13 de mayo de 1.999 se obtienen recetas de médicos que ejercen sus funciones en Córdoba y Sevilla, doctores Silvia y Amparo ; el 21 de abril de 1.999 dos médicos distintos de Sevilla, Amparo y Plácido, recetan a nombre de Jose Ángel ; el 14 de junio de 1.999, se receta a dicho nombre por dos médicos, Plácido de Sevilla, y Silvia de Córdoba (ver folio 61 a 67).

- En cuanto a las recetas extendidas a nombre de Alejandra el día 11 de diciembre de 1.998 se extienden recetas por dos médicos de Córdoba, Benjamín y Begoña ; el mismo día 14 de diciembre de

1.998 dos médicos uno de Sevilla Irene y Benjamín de Córdoba extienden recetas a nombre de Alejandra ; el 28 de febrero de 1.999 se receta a nombre de Alejandra, Zoladex Trimestral por el médico Casimiro y por la médico Beatriz . Esta misma circunstancia se produce el 29 de enero de 1.999 y el 8 de febrero de

1.999, si bien en esta ocasión son tres los médicos que recetan, los doctores Benedicto y Plácido de Sevilla y Benjamín de Córdoba; el 21 de mayo de 1.999, cuatro médicos recetan a nombre de Alejandra, Amparo de Sevilla, Plácido de Sevilla, Alonso de Ecija y Asunción de Córdoba, con la circunstancia de que dos de estos cuatro médicos recetan el mismo medicamento Flixotide, Zypresa y Topamax.

La conclusión obtenida por la Sala sentenciadora como resultado de la valoración de los datos referenciados no cabe tildarla de absurda o arbitraria, toda vez que, en efecto, la participación de Millán y Jose Pablo en la obtención fraudulenta de las recetas a nombre de los padres del primero se fundamenta en que de los datos objetivos mencionados, y más allá de cualquier duda razonable se infiere que los acusados, de acuerdo con su plan delictivo, utilizaron la documentación de la Seguridad Social de los padres de Millán para obtener este número de recetas, y que es irracional que dos personas mayores se desplacen el mismo día a distintas poblaciones para obtener recetas pudiendo recabarlas de los servicios médicos de la localidad donde viven; que se dupliquen las recetas de un mismo medicamento en un mismo día; que se presenten a tal fin a médicos distintos el mismo día, máxime si se tiene en cuenta que se trata de medicamentos que su salud no requería; así como que el acusado Alonso, empleado de Millán, admite haber obtenido recetas a nombre de los padres de su empleador.

Por lo demás, y en lo que atañe a que la totalidad de las recetas así obtenidas se presentaron y fueron atendidas en la farmacia de Ecija del coacusado Jose Pablo, es un hecho acreditado por prueba documental y sobre lo que no se plantea cuestión alguna discrepante, de suerte que si los acusados se hicieron con multitud de recetas de medicamentos a su nombre y al de otros, de alto valor económico y que no necesitaban ninguno de ellos, y todas estas recetas (más de 360) llegaron a la misma farmacia, expendiéndose los fármacos y percibiendo su importe de la Seguridad Social, la lógica más elemental impone que fueron los acusados que obtuvieron las recetas los que, bien por sí mismos, bien por personas interpuestas, las hicieron llegar a la farmacia.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley con base en el artículo 849.1 L.E.Cr . por indebida aplicación del artículo 390.1.1º y en relación con el artículo 74 del Código Penal, así como el artículo 250.6 . La censura se limita a reiterar la inexistencia de prueba de los hechos que el tribunal a quo subsume en el delito de falsedad documental, y de estafa sancionados, rechazando la calificación jurídica de esos hechos sin exponer absolutamente ningún argumento que fundamente el reproche y, manifiestamente, totalmente de espaldas al relato histórico que describe minuciosamente las actividades desarrolladas por el acusado, por lo que, sin más consideraciones el motivo debería ser desestimado.

CUARTO

Por la misma vía del art. 849.1º L.E.Cr . se alega la indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2ª, ambos preceptos relacionados con el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución .

El motivo será resuelto al analizar más adelante el mismo reproche denunciado por los otros coacusados.

RECURSO DE Millán .

QUINTO

El primer motivo que formula este coacusado protesta por la indebida aplicación del art. 250 en relación con el 248 C.P ., señalando como fundamento del reproche casacional que "no existe prueba de cargo acreditativa de un engaño bastante".

El engaño se concibe jurídicamente como la distorsión o alteración mendaz y maliciosa de la realidad a través de cualquier clase de artificio, maniobra o maquinación mediante la cual se provoca el error en la víctima que, por ello, determina a ésta a realizar el acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio y en correlativo beneficio del sujeto activo del delito o de un tercero.

Por regla general, la concurrencia del engaño -que para constituir el tipo delictivo debe ser bastante, precedente o coetáneo con el acto dispositivo y causante de éste- es un juicio de valor que el Tribunal sentenciador infiere de la valoración racional y razonada de los datos fácticos probados. En el caso presente el engaño mediante el cual se ha generado el acto de disposición patrimonial de la Seguridad Social, abonando las cantidades millonarias que se especifican en la sentencia, ha consistido en la obtención fraudulenta por el ahora recurrente y el coacusado Alonso de una gran cantidad de recetas en las que se describen determinados medicamentos de alto coste que no necesitaban las personas a cuyo nombre se extendían dichas recetas. Conseguidas de este modo mendaz, las recetas se presentaban en la farmacia del coacusado Jose Pablo quien demandaba a la S.S. el importe de los medicamentos expendidos, que dicha institución le abonaba. A este respecto conviene señalar que las recetas oficiales de la Seguridad Social no solamente cumplen una función estrictamente terapéutica sino que también constituyen el soporte probatorio de un desplazamiento patrimonial: el que fundado en la fuerza probatoria del documento efectuará la Seguridad Social para sufragar el coste farmacéutico de la atención de un enfermo. Por ello las recetas no constituyen una mera prescripción, sino que constituyen el reflejo documental de un acto médico, en sentido amplio, en el que el médico que las suscribe acredita la necesidad de que la Seguridad Social se haga cargo de un gasto determinado para el abono de la medicación que se prescribe.

El recurrente es coautor de la estafa, que se produce cuando, con ánimo de lucro, se utiliza engaño bastante para producir error a otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de un tercero. El Servicio Nacional de Salud se vió perjudicado en el caso actual en más de 15 millones de pesetas al tener que abonar dicha cantidad, por medicamentos innecesarios, prescritos a pacientes que no los precisaban. Esta actuación se realizó por el recurrente con ánimo de lucro, aún cuando el beneficio inmediato no fuese para si mismo. Conforme al art 19 del CP del 73 toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y conforme al art 101 dicha responsabilidad comprende la indemnización de los perjuicios causados, con independencia del lucro efectivo obtenido por el autor.

La misma calificación delictiva se predica, entre otras, en la STS de 23 de septiembre de 2.002 en relación la actividad de quien con evidente ánimo de lucro, obtuvo medicinas por importe que supera los seis millones de pesetas, presentando recetas, aparentemente correctas, en las que se hacía constar unas enfermedades que padecían beneficiarios de la Seguridad Social cuando no respondía a la realidad, engaño que fue bastante para conseguir la entrega de las medicinas con cargo al Servicio Canario de Salud.

No cabe reparo alguno acerca de la lógica en la que se sustenta la conclusión inferida por el Tribunal a quo, y, por ello, el motivo debe ser desestimado al concurrir el elemento típico del delito que se cuestiona.

SEXTO

Se denuncia seguidamente error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr . pero no se designa ningún documento de los exigidos por el precepto procesal que invoca el recurrente que pudiera acreditar el error que se atribuye al Tribunal de declarar probada la participación del recurrente en el delito de falsedad documental. El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Los dos últimos motivos aducen la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 C.E . y, en consecuencia, la indebida inaplicación de la atenuante analógica del art.

21.6 C.P . como muy cualificada, cuestión que abordaremos conjuntamente al examinar el recurso del tercer recurrente.

RECURSO DE Jose Pablo .

OCTAVO

Invoca este recurrente el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., que alega vulnerado en relación con el delito de falsedad en documento oficial por el que ha sido condenado, por cuanto -dice- no existe prueba de cargo a ese respecto.

Conviene recordar que la sentencia no establece que se haya cometido este delito en relación con las 1.235 recetas de la Seguridad Social que se presentaron en la farmacia del ahora recurrente, ni siquiera de las que consiguieron subrepticiamente los anteriores acusados a su propio nombre o al de los padres de uno de ellos, sino que limita la conducta delictiva a las 28 que se expidieron por los médicos a nombre de Alberto por unos medicamentos que éste no necesitaba en absoluto y usando fraudulentamente sus datos de la tarjeta de la S.S.

Pues bien, así como desde una ponderación racional de los elementos fácticos acreditados se llega sin obstáculo a la conclusión de la existencia de un "pactum scaeleris" entre los tres acusados para defraudar a la Seguridad Social, ciertamente no existe prueba alguna, ni éstas se mencionan en la sentencia, de que Jose Pablo hubiera participado de algún modo en la ejecución material de las acciones falsarias mediante las cuales Millán y Jose Pablo obtenían las recetas en cuestión, ni tampoco de que hubiera actuado como inductor de éstos.

La lógica más primaria evidencia que necesariamente el farmacéutico tenía que conocer que, como consecuencia del acuerdo previo para defraudar a la Seguridad Social, las recetas que le entregaban los otros dos acusados a nombre del Sr. Alberto no se correspondían a la realidad que las mismas representaban, y que, como las extendidas a nombre de los que le proprocionaban las otras recetas falsarias - Millán y Bernardo - y de los padres del primero, no habían sido lícitamente obtenidas. Pero el mero conocimiento de que las 28 recetas a nombre del Sr. Alberto las habían obtenido quienes se las proporcionaron cometiendo acciones falsarias en las mismas, no es en absoluto suficiente para declarar acreditada la participación del recurrente en la material realización de los actos de falsedad, ni siquiera en la mecánica comisiva utilizada por los proveedores de recetas para su obtención.

El recurrente podrá y deberá responder del uso que hiciera de estas recetas, pero no de su obtención por quienes las consiguieran cuando la sentencia, reiteramos, no menciona siquiera que aquél hubiera intervenido de algún modo en las actividades con las que se obtuvieron por los otros dos coacusados, ni siquiera mediante la inducción directa o algún acto de colaboración necesaria.

El reproche, por consiguiente, debe ser estimado, y puesto en relación con el motivo quinto que también debe ser acogido, por cuanto, ciertamente, la actividad que el "factum" atribuye al Sr. Jose Pablo consiste en utilizar, a sabiendas de su falsedad, las recetas recibidas para perjudicar a la Seguridad Social obteniendo el importe de los correspondientes medicamentos, que integra el tipo delictivo del art. 393 C.P ., y que esta Sala ha declarado aplicable en un caso de utilización de órdenes médicas falsas para hacerse con sustancias sicotrópicas en perjuicio económico de la Seguridad Social (véase STS de 5 de julio de 2.003 ).

Por lo expuesto, deberá casarse la sentencia impugnada en este extremo y calificar los hechos en la segunda sentencia que se dicte como constitutivos de un delito continuado de falsedad previsto y penado en el citado art. 393 C.P ., al que corresponde la pena inferior en grado a la establecida en el art. 392, con lo que quedará fijada en prisión de tres a seis meses y multa y que, al tratarse de un delito continuado, deberá imponerse en su mitad superior por aplicación del art. 74.1 C.P .

NOVENO

Los motivos segundo y sexto impugnan la calificación de los hechos como delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.6 C.P .

La sentencia circunscribe el delito de estafa, a las 369 recetas en las que falsariamente se prescribían los medicamentos especificados en el "factum" a favor de Millán, Bernardo, los padres del primero, y Alberto .

Ha quedado acreditado por prueba documental -y el hecho no se discute- que todas y cada una de esas recetas fueron expedidas por el acusado farmacéutico enviando su cupón o precinto al Servicio Andaluz de Salud para su abono y percibiendo su importe. También, por prueba pericial médico forense que los fármacos en cuestión están indicados para enfermedades o tratamientos que no padecían las personas para quienes figuraban prescritos. Y, además, que entre los tres acusados se fraguó el acuerdo delictivo que hemos transcrito con anterioridad. A partir de tan sólidos elementos, el Tribunal a quo fundamenta en los mismos el juicio de valor de la participación del ahora recurrente en el delito de estafa contra la Seguridad Social, valoración que la Sala de instancia desprende de un dato fundamental, todas y cada una de las recetas indicadas, recordamos más de 360, fueron presentadas y expedidas en su farmacia en siete meses, de diciembre de 1.998 a junio de 1.999. Es de destacar que más del 90% de esas recetas están prescritas por médicos que no son de Ecija, ciudad en la que se encuentra su farmacia. Este dato resulta extraordinariamente significativo y revelador y fundamenta por sí solo la declarada existencia del concierto delictivo, dado que un análisis de los hechos basado en el imperio de la razón, de la lógica y de la experiencia permiten calificar lisa y llanamente de increíble que ninguna de las recetas -ni una sola- se presentaran en alguna de las otras farmacias que operaban en Ecija (diecisiete, según consta en el Anuario Español de EFP y Parafarmacia de

1.998), así como que ni una sola de las que se consiguieron en servicios asistenciales de Sevilla o Córdoba se presentaran en farmacias de estas ciudades, sino que todas ellas lo fueron en la que regentaba el acusado ahora recurrente en Ecija.

A ello, añade la sentencia como elementos indiciarios de la participación del recurrente en la actividad ilícita, que los hechos enjuiciados se inician por una inspección al detectar el aumento de ventas en dicha farmacia, así como que de los cinco asegurados indicados más arriba, en ese período expendió 762 recetas, es decir más de 3 de recetas al día, sin descontar domingos ni festivos; que los medicamentos mencionados en esta resolución son muy caros y se recetan para paliar o curar a enfermedades muy concretas y graves, o tratamientos específicos como la fertilidad. Así, no se entiende, a no ser desde su participación delictiva, que se expida para dos ancianos, los padres de Millán de más de 70 años de edad cada uno, medicamento como Neofertinorm que estima el desarrollo folicular y de la ovulación, y favorece la espermatogénesis; para Alejandra Decapeptyl trimestral, Zoladex trimestral, Casodex, Genicrin Depot y Procin, fármacos todos ellos destinados a paliar el cáncer de próstata; para Jose Ángel, Millán, Bernardo y Alberto el medicamento Femara, indicado para tratar el cáncer de mama en estadio avanzado postmenopáusico. Tampoco se entiende cómo es posible que el gran aumento de ventas que detectó la inspección farmacéutica cese una vez detectados los hechos delictivos, volviendo a ser el volumen de ventas de la farmacia del acusado similar al que mantenía antes de estos hechos delictivos.

De hecho, el reproche formulado se limita a alegar la no concurrencia del "engaño bastante" como elemento esencial del delito de estafa, señalando que en la consecución fraudulenta de las recetas, los médicos que las expidieron incurrieron en grave negligencia al entregarlas sin requerir la historia clínica del paciente para el que se solicitaban, como era su obligación, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto en que el engaño es consecuencia de una falta de diligencia en el perjudicado que le es exigible en atención a la situación en el acto en que se produce el engaño, de manera que la omisión de esa exigible diligencia impide que pueda estimarse la existencia del delito de estafa. No obstante lo sugerente del razonamiento, el reproche adolece de dos graves faltas que lo hacen inviable: en primer lugar, que para la adquisición de las recetas los acusados se aprovecharon consciente y maliciosamente de la notoria situación de descontrol existente entonces en el funcionamiento de los ambulatorios de la Seguridad Social generada por la masificación, lo cual impelía a los facultativos a rebajar los controles para la administración de recetas. Y, en segundo lugar, que, el engaño como artificio mendaz con el que se consigue el acto de disposición patrimonial de la víctima, tiene lugar cuando el acusado Jose Pablo se hace con las recetas falaces y uniendo a éstas el precinto del medicamento junto con el sello de la farmacia, las remite a la Seguridad Social y ésta realiza el acto de disposición del dinero en favor de aquél y en perjuicio propio.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

Los motivos tercero y cuarto del recurso se formulan de modo combinado para protestar por las dilaciones indebidas que sufrió el procedimiento, contraviniendo el art. 24.2 C.E ., y, consecuentemente, denunciando la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 C.P . con el carácter de muy cualificada.

Como ya advertimos, este reproche lo formulan también los otros dos coacusados, pero como el presente se desarrolla con mayor amplitud y detalle, lo tomaremos como referencia para resolver las tres censuras.

El recurrente hace un pormenorizado repaso de las vicisitudes de la tramitación del procedimiento, destacando cómo desde la incoación de las Diligencias Previas en 13 de diciembre de 1.999, hasta la sentencia de 28 de julio de 2.005, ha transcurrido un tiempo manifiestamente excesivo, como también lo ha sido el lapso de cerca de nueve meses entre la celebración del juicio y la fecha de notificación de la sentencia. Y señala las diversas interrupciones sufridas por el procedimiento, subrayando los nueves meses en que la médico-forense cumplimentó el requerimiento del Juzgado de remitir el informe que se le había interesado; asimismo, que desde el 27 de junio de 2.002, no hay actividad judicial alguna hasta el 10 de enero de 2.003 en que se dicta el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado; y, también que, suspendido el juicio oral señalado para el 17 de marzo de 2.004, no se convocó de nuevo hasta el 15 de diciembrede 2.004, nueve meses más tarde, finalmente que la vista oral concluyó en 15 de diciembre de 2.004, no dictándose la sentencia hasta el 28 de julio de 2.005 y notificada el 5 de septiembre siguiente.

Hemos examinado las actuaciones y verificado la realidad de estas paralizaciones, que deben ser calificadas de notables y huérfanas de razones que las justifiquen, pero consideramos que si bien justifican la apreciación de la atenuante analógica ordinaria del art. 21.6 C.P ., no alcanzan la gravedad suficiente para configurar ésta como muy cualificada, porque tal apreciación y su consecuencia penológica de rebajar al menos en un grado las penas legalmente señaladas a los graves delitos cometidos, supondría una quiebra de la proporcionalidad de la sanción, al resultar unas penas excesivamente leves en relación a la indiscutible gravedad de los hechos cometidos, suponiendo también la vulneración del principio de equidad que informa todo el Ordenamiento Jurídico.

En consecuencia, los motivos deben estimarse parcialmente, apreciando la concurrencia de la mencionada atenuante como ordinaria y no cualificada, con el resultado penológico que en su momento se detallará.

DÉCIMOPRIMERO

La estimación del motivo quinto (calificación de los hechos como integrados en el tipo de falsificación de documento oficial del art. 393 C.P.), y la del motivo precedente (apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas), dejan sin razón de ser los motivos Séptimo y Octavo, referentes a la aplicación de las reglas penológicas de los artículos 77.3 y 77.2 C.P ., así como a la falta de motivación en la individualización de las penas impuestas por el Tribunal a quo, toda vez que la estimación mencionada conlleva la imposición de otras penas distintas atendiendo al cambio de calificación del delito de falsedad documental y la presencia para toda la actividad delictiva del recurrente de la atenuante referenciada. Así las cosas, y entrando en esta materia, el recurrente es autor del delito tipificado en el art. 393 C.P

. que viene sancionado con la pena de 3 a 6 meses de prisión. Al ser continuado procede la aplicación del epígrafe 1 del art. 74, imponiéndola en su mitad superior (de 4 meses y medio a 6 meses). Y, al concurrir una atenuante ésta se fijará, a su vez en la mitad inferior por aplicación de la regla 1ª del art. 66 . Consideramos apropiada y proporcional establecerla en 5 meses de prisión.

En lo que atañe al delito de estafa, es indudable que se cometió en continuidad delictiva, habiendo sido acertadamente subsumido por el Tribunal sentenciador como un único delito del art. 250.6 C.P . por el importe total de la defraudación, pero sin aplicar la continuidad al subtipo agravado al no haber alcanzado ninguna de las acciones defraudatorias individualmente consideradas la cantidad de especial gravedad. Pues bien, la pena establecida por la ley para la estafa del citado art. 250.6 es de uno a seis años de prisión. La apreciación de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, exige la aplicación de esta pena en su mitad inferior, por lo que consideramos correcta la establecida en la sentencia impugnada de dos años de prisión por cuanto, a tal fin, los jueces a quibus han valorado "la tardanza en el citado de esta resolución", con efectos penológicos propios de la concurrencia de una circunstancia atenuante aunque formalmente no se declara su concurrencia.

DÉCIMOSEGUNDO

El siguiente motivo denuncia el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva que establece el art. 851.3 L.E.Cr ., alegando que la defensa del acusado, en previsión de que éste pudiera ser condenado, solicitó en el escrito de defensa que, para tal eventualidad, se declarase que había mediado culpa por parte de los facultativos médicos y del Servicio Andaluz de Salud, y que ello debería traducirse en el quantum indemnizatorio, sin que la sentencia se haya pronunciado sobre esta cuestión.

Es cierto que la sentencia impugnada no ofrece una respuesta concreta a la cuestión suscitada, pero no es menos cierto que la reclamación efectuada por el acusado se sustenta en la necesidad de una previa declaración por el Tribunal de instancia de la responsabilidad de los médicos del SAS, o del propio Servicio Andaluz de Salud para una conducta negligente que favoreciera la realización del proyecto delictivo de los acusados de enriquecerse fraudulentamente a costa de la Seguridad Social que, en cualquier caso, habría sido provocada intencionadamente al valerse los coacusados Millán y Alonso de una maliciosa estratagema para conseguir las recetas que sorprendió la buena fé de quienes las expidieron. Y este pronunciamiento no aparece en la sentencia, de suerte que, como decíamos en nuestra sentencia de 22 de junio de 2.005

, esta censura debe resolverse de acuerdo con el contenido del "factum", donde no figura concurrencia de conductas que permite aplicar la compensación de culpas que establece el precepto. Por lo demás, debemos insistir en que el art. 114 C.P . establece "una potestad exclusiva del juzgador de instancia y es inaccesible a la casación, a excepcióm de los casos en que la cuantía fijada rebase o supere la cantidad pedida por las partes acusadoras ....", lo que aquí no sucede. Si a lo dicho se añade que la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios no procede en delitos dolosos (STS 582/96, como el enjuiciado, el motivo debe ser desestimado (SS 1804/2001, de 8 de octubre; 507/2001, de 26 de marzo y 917/2002, de 24 de mayo ).

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMOTERCERO

Por último, se alega la vulneración del derecho constitucional del art. 24 y 120

C.E . a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales.

En realidad, de lo que se queja el recurrente es de que "en el acto del juicio oral" se plantearon por la defensa del acusado diversas cuestiones que no han sido examinadas ni motivadas en la sentencia, y este mero enunciado del motivo aboca a su desestimación.

Es doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada que la obligación del órgano sentenciador es la de responder a todas las pretensiones de naturaleza jurídica planteadas por las partes en tiempo y forma, y que ese juicio de congruencia viene referido a las cuestiones de tal naturaleza que se plasmen en el trámite de conclusiones definitivas, y así lo ha recordado la STS de 15 de marzo de 1.999, entre otras, al reiterar que "conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E .Criminal los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva". Del mismo modo, la STS de 22 de enero de 1.997 insiste en que "se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora". Para determinar si estas cuestiones han sido debidamente planteadas debemos acudir a los escritos de calificación en los que las partes detallan sus posicionamientos fácticos y jurídicos. En el caso presente, el Tribunal sentenciador ha dado oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por el acusado en su escrito de defensa y en el de conclusiones definitivas, en los que limitaba a solicitar la absolución por no ser los hechos constitutivos de delito y, por lo mismo, a propugnar que no ha lugar a ningún tipo de indemnización. Estas pretensiones han sido resueltas - si bien negativamente para el acusado-, por más que para defenderlas, por vía de informe en el acto del juicio oral, se hayan efectuado alegaciones varias "in voce" al respecto, pero estas alegaciones en los informes orales que no figuren expresamente en las conclusiones han de considerarse procesalmente inexistentes, pues tales informes, ni siquiera en extracto, se llevan a las actas del juicio, por lo que el Tribunal de casación no puede saber qué alegaciones se hicieron o no se hicieron en el mismo (véase, entre otras, STS de 24 de septiembre de 2.002 ).

El Tribunal ha motivado la prueba de los hechos y la calificación jurídica de los mismos y, al no haber establecido la responsabilidad culposa de los facultativos del SAS o de esta institución, ha declarado la responsabilidad civil del acusado derivada del delito cometido.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo, con estimación de sus motivos tercero, cuarto y quinto y desestimando el resto; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 28 de julio de 2.005, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de falsedad en documento oficial como medio para cometer un delito de estafa agravado. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones de los acusados Millán y Bernardo contra indicada sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ecija, con el nº 1 de 2.003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, por delito de falsedad en documento oficial como medio para cometer un delito de estafa agravado contra los acusados Millán, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 16 de noviembre de 1.954, natural y vecino de Ecija, en libertad provisional y sin antecedentes penales, insolvente; Bernardo, nacido el día 26 de febrero de 1.940, con D.N.I. nº NUM001, natural y vecino de la Carlota (Córdoba), en libertad provisional y sin antecedentes penales, insolvente, y contra Jose Pablo, nacido el día 18 de abril de 1.951, con D.N.I. nº NUM002 natural y vecino de Ecija, en libertad provisional y sin antecedentes penales, solvente, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de julio de 2.005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los de la sentencia recurrida en cuanto no resulten rebatidos por los que se contienen en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de utilización de documento público falso en perjuicio de terceros, del art. 393

C.P ., con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena de cinco meses de prisión y multa de cuatro meses a razón de 12 euros diarios. Y por un delito de estafa agravado por la suma defraudada, del art. 248 en relación con el art. 250.6 C.P ., a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con la misma cuota diaria.

Se mantiene el fallo condenatorio pronunciado respecto de los otros dos acusados, así como el resto de la parte dispositiva de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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