STSJ Canarias , 2 de Junio de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:2470
Número de Recurso98/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de Junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 113/2000 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Arturo , contra EUROHANDLING (FCC-AGUA Y ENTORNO URBANO ,S.A. Y AIR ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS)

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- D. Arturo , con D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios para la demandada desde el 01.04.97, con antigüedad reconocida de 31.10.1987, con carácter fijo a Tiempo Parcial con una jornada de 20 horas semanales, con categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, y salario según 1º

Convenio Colectivo de Eurohandling

SEGUNDO

El actor comenzó a prestar sus servicios para IBERIA,L.A.E.,S.A., con fecha 31.10.87, que tenía adjudicada por A.E.N.A desde octubre de 1992, la concesión de primer operador de Handling (servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y pasajeros) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Con fecha 11 de octubre de 1993, el Ente Público A.E.N.A. convocó nuevo concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de Handling a un segundo concesionario.

TERCERO

La concesión fue adjudicada a Eurohandling (formada por Air España,S.A. y FCC Agua y Entorno Urbano S.A.) que comenzó a operar en el Aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994, sin traspaso de elementos patrimoniales desde Iberia LAE Eurohandling.

El actor fue subrogado por la empresa Eurohandling UTE el día 1 de Abril de 1997.

CUARTO

En la cláusula 16 del pliego de cláusulas Explotación (que obrando en autos se da por reproducido) se decía, ente otros extremos:

En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas, del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador.

La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1997.

CUARTO

Los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994, Iberia, L.A.E. S.A., Eurohandling y el Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia (formado por los cinco sindicatos representativos)

mantuvieron en Madrid reuniones para tratar el tema de la subrogación del personal (obran en Autos las correspondientes actas).Intercentros del Personal de Tierra de Iberia (formado por los cinco sindicatos representativos) mantuvieron en Madrid reuniones para tratar el tema de la subrogación del personal (obran en Autos las correspondientes actas).

QUINTO

En la reunión de 12 de mayo de 1.994, se acordó, en su punto CUARTO:

.

SEXTO

Con fecha 22.09.98 (BOE n2 227) se publicó el XIV Convenio Colectivo de Iberia L.A.E ., con efectos económicos de 01.01.97, y expresamente la minoración de la reducción salarial con un incremento salarial del 2,2% para 1.997, 2.1% para 1.998 y 1.999 (art. 167 del CoCo)

SÉPTIMO

Con fecha 18.05.00, se publicó en B.O.E. en 1º Convenio Colectivo de Eurohand1ing , con efectos económicos de la fecha de su firma el 11.11.99.

OCTAVO

El actor reclama la aplicación retroactlva de las condiciones salariales del XIV Convenio Colectivo de Iberia L.A.E ., así corno los porcentajes de reducción salarial recogidos en el mismo. Reclama igualmente la diferencia salarial por aplicación de los porcentajes, desde Diciembre de 1.998 a Diciembre de 1.999 que fija en 108.262 ptas.

NOVENO

Con techa 29.12.99 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrando el acto de conciliación el día 14.01.00, que finalizó "Intentado sin Efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuesta por EUROHANDLING y desestimando en su integridad la demanda formulada por D. Arturo frente a EUROHANDLING,U.T.E. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contra ella formulados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del actor agente de servicios auxiliares de Eurohandling , que solicitaba se le abonara la diferencia de salario entre lo que le descontaba la empresa por reducción salarial y lo que realmente debió descontar con arreglo a lo fijado por el XIV Convenio Colectivo de Iberia en Septiembre de 1998 , empresa de la que procedía y en la que se había subrogado Eurohandling en Abril de 1.997 , teniendo en cuenta que los efectos económicos del Convenio de Iberia se retrotraían al 1-1-1997 y que el I Convenio Colectivo de Eurohandling se publicó el 18-5-2000 con vigencia desde 11-11-1999 .

Frente a dicha resolución se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación alegando motivo de censura jurídica . El recurso ha sido impugnado de contrario .

SEGUNDO

Invocando el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente estima existe infracción del art 44 del ET en relación con la cláusula decimosexta del Pliego de Condiciones de explotación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros , así como de los artículos 3,5 y 167 del XIV Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia LAE . El motivo prospera .

El TSJ de Cataluña en sentencia de 4 de Septiembre de 2000 (ED 36438) cuyo criterio se comparte , en caso similar ha dicho lo siguiente: "Hemos de destacar que en los supuestos en que lo que se ha puesto en entredicho es el traspaso mismo de los trabajadores la Sala del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en la reciente sentencia de 29 de febrero de 2000 (ED 1386) en la que se dice que no estamos ante un caso de sucesión de empresas porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venia siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, de lo que hay que deducir necesariamente que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere. Ello lleva al alto Tribunal a concluir que "siendo ello así, no resulta aplicable el citado art. 44.1 del ET , y por ello el Pliego de Condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continúa prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil)".

Ahora bien, en el presente caso no se cuestiona por los trabajadores el traspaso y a producido, sino que se exige el cumplimiento de lo acordado en el Pliego de condiciones regulador del mismo de suerte que se entienda que, entre las condiciones que ostentaban estos trabajadores en el momento de pasar a la nueva adjudicataria, se encontraba el salario que se fijó por el Convenio de Iberia , dado que el mismo tenía efectos retroactivos al momento anterior a ese cambio de empleador. Por tanto, lo que analizamos es si la empresa efectivamente venía obligada por esa condición.

Ello nos lleva a entender que estamos ante un supuesto similar al...

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