STSJ Cataluña 9934, 1 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:9934
Número de Recurso575/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9934
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 575/2001 SENTENCIA nº 756/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a uno de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE DELTEBRE, representado por el Procurador D. Jaume Bordell Cervello y asistido de la Letrada Dª. Neus Pallares Borrull.

Es parte codemandada el sindicato F.S.P. - U.G.T., representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y asistido del Letrado D. Carlos Rubio Vallés. y el sindicato COMISIONES OBRERAS DE CATALUNYA representado y asistido del Letrado D. Nicolás García Gálvez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Delegación del Gobierno en Cataluña, impugna los artículos 14 y 19 del Acuerdo del Ayuntamiento de Deltebre, por el que se aprueba el pacto regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de dicha Corporación, para los años 2000-2002 .

Segundo

El primer artículo del pacto impugnado dice lo siguiente: "Clàusula de revisió salarial.

Queda establerta una clàusula de revisió salarial anual perquè, en cas que la previsió anual fixada pel Govern sigui superada per l'índex de preus al consum (IPC) Catalunya. Les possibles diferències seran abonades als funcionaris en un sol cop. A mes, i per als exercicis següents, s'aplicarà a cadascun dels funcionaris al final de l'any corresponent l'import diferencial entre la infració i l'augment aprovat per als empleats públics en la Llei de pressupostos generals de l'Estat de l'any corresponent.".

Tercero

El artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que es básico y por lo tanto dictado al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución , y, en consecuencia, aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas (artículo 1.3 de la misma Ley), establece que las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios. Así mismo en el apartado segundo establece que la cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas, lo cual por lo demás también incide en la competencia exclusiva del Estado para las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de modo que el establecimiento por parte del Estado - y con carácter general- de límites a las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sea o no funcionario, tiene la finalidad de reducir el déficit público, determinante en la plena participación de los Estados miembros en la Unión Europea (art. 149.1.13 de la CE).

Cuarto

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 1.999 [RJA 1999\9761 ], nos recuerda que el Tribunal Constitucional, ha mantenido al respecto los siguientes criterios:

  1. La imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público (STC núm. 63/86 F.J.11).

  2. La fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, y se fundamenta en el artículo 149. 1. 13 de la Constitución (STC 96/90, 237/92 y 171/96) reiterando ésta última que el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de remuneraciones de los funcionarios públicos, está encaminado a la consecución de la estabilidad económica y a la gradual recuperación del equilibrio presupuestario.

Y, añade el Tribunal Supremo que "Además de la referida jurisprudencia constitucional y de los criterios legales anteriormente examinados, procede significar que en el ámbito de la ordenación local y respetando el principio de autonomía local, las disposiciones legales aplicables en dicho régimen se someten, en todo caso, a la ordenación general de la actividad económica, como resulta de lo previsto en el artículo 90.1, regla segunda, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Estatuto de Régimen Local , así como de las previsiones contenidas en el artículo 93 de dicho cuerpo legal que, en todo caso, establece que las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública y reflejarán su cuantía en los términos previstos en la legislación básica...

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