STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso6411/1995
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6411/1995, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, la Abogacía del Estado y la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre de FSP-UGT de Murcia, contra sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Murcia aprobó en fecha 26 de noviembre de 1992 acuerdo sobre las condiciones de trabajo para funcionarios y Convenio Colectivo para el personal laboral que regiría durante el período de tiempo comprendido entre enero de 1992 y diciembre de 1995.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado solicitó la nulidad del mencionado Acuerdo (constreñido al personal funcionario), por entender que contiene unos incrementos retributivos que superan los límites establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, aprobados por Ley 31/91 de 30 de diciembre, concretando los motivos de impugnación en los siguientes puntos:

  1. La diferencia entre el I.P.C. de noviembre de 1990 y noviembre de 1991 fue de 5,7%, por lo que el incremento del tope (5%) en 1992 fue de 0,7%.

  2. Incremento en 1992 del 6,2% sobre el valor de 1991 de las condiciones especiales de puestos de trabajo.

  3. Creación de un plus de especial dedicación (jornada de 40 horas semanales) que oscila entre las

    23.000 ptas/mes para el grupo A y las 13.000 ptas/mes para el grupo E.

  4. Creación de un plus de especial disponibilidad, localización permanente, que oscila entre 35.000 ptas/mes para el grupo A y las 20.000 ptas/mes para el grupo E.

  5. Incremento de los fondos sociales (ayudas, becas, etc.) en el mismo porcentaje que el I.P.C. aplicado a las retribuciones.

    Lo anterior suponía, a juicio del Abogado del Estado, un incremento salarial general mínimo del 10,4% que superaba el tope del 5% establecido en los mencionados presupuestos para 1992.

TERCERO

El Ayuntamiento de Murcia estima que existía una desviación procesal respecto delescrito de interposición, y la demanda y, en cuanto al fondo, alegaba que los fondos adicionales, autorizados por el artículo 20.1.a) y b) de la Ley 31/91 no tenían la limitación del crecimiento del 5%.

CUARTO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de febrero de 1995, contenía la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso formulado por la Abogacía del Estado contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia en sesión de 26 de noviembre de 1992 sobre condiciones de trabajo para funcionarios de la Corporación; declaramos nulos y sin efecto los fondos adicionales previstos en el artículo 6, apartado 2, los incrementos que superen el 5% contemplados en el apartado 3, y los plus de especial dedicación y disponibilidad que se contienen en los apartados 5 y 6 de dicho artículo, así como los acordados en la reunión de 20 de noviembre de 1992 (paga adicional e incrementos anuales consolidables a complemento específico de los puestos de trabajo allí reseñados), todo ello con los efectos que la nulidad de los fondos puede producir sobre las tablas de retribuciones aprobadas por el acuerdo aquí impugnado. Asimismo, se declaran nulos los artículos 7, punto primero, artículo 11, número dos y artículo 14, número tres del mencionado Acuerdo, por no ser conforme a Derecho. Sin costas".

QUINTO

En la sentencia recurrida, después de reconocer que los fondos adicionales se encuadran dentro del marco de las retribuciones, que su destino es el incremento de las mismas y que tienen su reflejo en las tablas salariales (fundamento jurídico tercero y cuarto), se señala:

  1. ) Que las retribuciones autorizadas por la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 31/91 para impulsar el proceso de modernización de la Administración y la mejora de los servicios públicos, no están previstas para el personal de la Administración local.

  2. ) Que el Ayuntamiento de Murcia se inspiró en el Acuerdo suscrito por el Ministerio para las Administraciones Públicas y los representantes legales de los empleados públicos, aprobado por Resolución de 3 de enero de 1992. No consta en autos el dato referente al porcentaje de aumento global retributivo para el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo.

  3. ) Que la finalidad de los fondos adicionales constituidos en el Acuerdo impugnado, suscrito por el Ayuntamiento de Murcia con sus funcionarios (y también en el personal laboral) era el proceso de modernización de la Administración.

  4. ) Que se atribuyó un incremento superior al 5% para los puntos C.E.T.

  5. ) Que los fondos adicionales, según Acuerdo de la Comisión Negociadora, adoptado en la reunión de 20 de noviembre de 1992, se destinaron a incrementar cantidades fijas en los complementos específicos, a abonar una paga adicional a consolidar en el complemento específico, así como a incrementar éste linealmente, en determinados puestos de trabajo, todo lo cual está reflejado en las tablas retributivas fijadas para 1992, llegándose a la conclusión en el fundamento jurídico quinto que los incrementos reseñados bien superan el 5% o en el caso de los fondos adicionales, no se adecuan debidamente su aplicación a las excepciones o salvedades del art. 21.a) y b) de la Ley 31/91, y ello dada su inconcreción; sin que exista explicación al respecto que pudiera entender justificada su aplicación conforme a la Ley, por lo que procede declarar su nulidad.

    También reconoce la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico sexto, los siguientes puntos:

  6. ) En materia de indemnizaciones por razón del servicio (previstos en el art. 23.4, con el carácter de básico en la Ley 30/84), el art. 157 del Real Decreto Legislativo 781/86 se remite a las que perciban el personal al servicio del Estado, prohibiendo el art. 10 del Real Decreto 236/88 que se rebasen los importes máximos señalados al efecto, por lo que procede anular y dejar sin efecto el art. 7 impugnado.

  7. ) También el art. 11.a) concede licencia especial, permitiendo la reincorporación al trabajo en el plazo máximo de dos meses al concluir el servicio militar, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 730/86, que prevé la reincorporación al trabajo en el plazo de 30 días, y de no hacerlo, se les declarará en situación de excedencia voluntaria, precepto básico que debe ser respetado.

  8. ) Finalmente, el artículo 14.3 prevé una ayuda por servicio militar, consistente en la percepción de las retribuciones básicas y complementarias, excluido el complemento de productividad y gratificación por servicios extraordinarios, correspondiente al puesto de trabajo que ocupaba antes de la incorporación a dicho servicio, en los meses de junio y diciembre; esta ayuda contraviene lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 30/84 que tiene carácter básico.

SEXTO

Ha interpuesto recurso de casación:

  1. La representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, por dos motivos: 1º. Por vulneración, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, de los artículos 57.1 y 69 de la LJCA. 2º. Por vulneración, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, del artículo 20.1.a) y b) de la Ley 31/91 de 30 de diciembre.

  2. La Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre de FSP-UGT de Murcia a quien se tuvo por parte recurrente, por Auto de 27 de noviembre de 1998 y que, sustancialmente, reitera los motivos de la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia.

  3. La Abogacía del Estado, por un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción en el artículo 11.1 del Convenio impugnado del artículo 2.3 de la Ley 3/89.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantean el Ayuntamiento de Murcia y la representación procesal de FSP-UGT de Murcia, que se tuvo por personada en la representación de Dª Elisa Hurtado Pérez por Auto de esta Sección de 27 de noviembre de 1998, los mismos motivos de casación, por lo que procede su estudio conjunto.

El primero de los motivos se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción de los artículos 57.1 y 69 de la LJCA, partiendo, en ambos supuestos, de que el escrito de interposición se dirige contra retribuciones pactadas y en la demanda se alude a pretensiones distintas, habiendo advertido ya el Ayuntamiento de Murcia al contestar la demanda, que se extendía a cuestiones no fijadas en el escrito de interposición, frente al fundamento primero, apartado sexto de la sentencia impugnada, que reconocía que no existía la desviación procesal denunciada, criterio que después reitera el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FSP-UGT de Murcia, que alude, igualmente, a la vulneración de los artículos 57.1 y 69 de la LJCA por exceso de petición en lo planteado en el escrito de interposición y en la demanda.

Para determinar si concurre la invocada vulneración procesal, procede analizar las actuaciones que se infieren del recurso contencioso-administrativo, pudiéndose deducir, del examen del mismo, los siguientes criterios:

  1. ) En el escrito de interposición del Abogado del Estado de 18 de diciembre de 1992, se alude literalmente a que interpone "recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado contra el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia en sesión de 26 de noviembre de 1992, sobre condiciones de trabajo y Convenio Colectivo para funcionarios y personal laboral de esa Corporación" y en el suplico del escrito de interposición solicita que se tenga "por interpuesto en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo a que se hace referencia en el cuerpo de este escrito, siguiendo el procedimiento por sus trámites... declarando la nulidad de la resolución municipal de 26 de noviembre de 1992".

  2. ) En el escrito de demanda que tiene entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de mayo de 1993, el suplico que contiene la demanda solicita de la Sala que se dicte "sentencia por la que se estime el recurso en su totalidad y se declare nulo y sin efecto alguno por ser contrario a derecho el Acuerdo impugnado del Excmo. Ayuntamiento de Murcia".

SEGUNDO

En consecuencia y del análisis precedente, se extrae la consecuencia que no existe la invocada vulneración de los preceptos citados, puesto que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las STS de 12 de enero de 1996 y 8 de febrero de 1997) que pone de relieve que no cabe confundir la cuestión litigiosa que determina objetivamente el ámbito del proceso y los motivos o razones que se aleguen como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto planteado, entendiéndose por objeto la materia o tema planteado en su prístino sentido, que es lo que sirve de base a la petición y pretensión correspondiente y otra cosa distinta es el argumento o razonamiento empleado en relación con la materia o tema básico controvertido.

En el caso examinado, no se advierte que interpuesto el recurso contra la totalidad del Acuerdo y solicitada en la demanda la anulación del referido acuerdo, quepa hablar, como sostienen tanto el Ayuntamiento de Murcia como la representación procesal de FSP-UGT de Murcia, de un exceso en lapetición o de una desviación procesal entre el escrito de interposición y la demanda, advirtiéndose que existe una clara correlación entre la petición formulada en el escrito de interposición y lo instado en la pretensión de la demanda, máxime teniendo en cuenta que, como ha declarado esta Sala (por todas, la sentencia de 13 de marzo de 1997), la desviación procesal sólo se produce cuando el acto impugnado a través de la demanda, no coincide con el concretado en el escrito de interposición del recurso, cuya naturaleza responde a la de un acto de mera iniciación procesal, que no entraña más función sustancial que promover la actividad judicial, produciéndose en ella una identidad del acto administrativo sobre la que ha de operar la posterior formulación de la demanda y a la que, por supuesto, han de reconducirse todas las pretensiones so pena de desvirtuar las diligencias que le preceden en la fase preliminar del proceso, cual es la que se constituye con el anuncio general del recurso, la reclamación del expediente y los posibles emplazamientos que, de lo contrario, perderían su obligada coordinación con el contenido de la demanda, extremo que no ha sucedido en la cuestión examinada, por lo que procede rechazar el motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta en la infracción del artículo 20.1.a y b de la Ley 31/91 de 30 de diciembre, al considerar que no existía limitación del cinco por ciento y que se habían constituido unos fondos adicionales en el artículo 6.2 del Acuerdo, por lo que se entiende que la aplicación que formula la sentencia impugnada del artículo 21 de la Ley 31/91 concierne al personal laboral, que se vulnera el principio de autonomía local, que la sentencia infringe el artículo 20 de la Ley de Presupuestos del Estado para 1992, criterio que se reitera en el posterior escrito formulado, como segundo motivo, por la representación procesal de FSP-UGT de Murcia, además del previamente formalizado por el Ayuntamiento de Murcia.

Al analizar el referido motivo procede tener en cuenta, en primer lugar, que el artículo 20 de la Ley 31/91, de 30 de diciembre, afecta al personal al servicio del sector público no sometido a la legislación laboral, estableciendo con efectos de 1 de enero de 1992, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del sector público, excepto el sometido a la legislación laboral, que experimentará en retribuciones básicas un incremento básico del cinco por ciento y en retribuciones complementarias, un incremento del cinco por ciento y dicho incremento de retribuciones es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de la Administración del Estado, Organismos autónomos, Administración de las Comunidades Autónomas y Organismos de ellas dependientes, Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, Organos constitucionales del Estado, entidades oficiales de crédito y Banco de España, entes públicos, Radio Televisión Española y Red Técnica Española de Televisión y Sociedades, Universidades y Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local y demás entidades de Derecho público a que se refiere el artículo sexto del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 31/91 de 30 de diciembre, afecta al personal laboral con efectos de 1 de enero de 1992, en el que la masa salarial no puede experimentar un incremento global superior al cinco por ciento, considerada como masa salarial el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de acción social devengados durante 1991 por el personal laboral afectado.

CUARTO

En la sentencia impugnada, sobre este punto, se reconocen, entre otras, las siguientes determinaciones:

  1. El encuadramiento de los fondos adicionales dentro del marco de retribuciones, considerando que su destino es el incremento de las mismas y el reconocimiento en el fundamento jurídico cuarto, que los incrementos correspondientes tienen su reflejo en las tablas salariales.

  2. El reconocimiento de que los fondos adicionales, en el Acuerdo impugnado, fruto de las deliberaciones de la Comisión Negociadora y adoptados en la reunión de 20 de noviembre de 1992, se destinaron a incrementar cantidades fijas en complementos específicos, a abonar pagas adicionales, a consolidar en el complemento específico y a incrementar linealmente en determinados puestos de trabajo, superando el cinco por ciento o no adecuándose debidamente su aplicación a las excepciones previstas en el artículo 21.a y b de la Ley 31/91, dada su inconcrección, sin que exista explicación al respecto que pudiera entender justificada su aplicación conforme a la ley, criterio que con anterioridad había ya puesto de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 20 de octubre de 1993.

QUINTO

Del análisis del artículo sexto del Convenio impugnado, se deducen las siguientes consecuencias:

  1. Se reconoce en el apartado 6.2 que a fin de impulsar el proceso de modernización de laAdministración, las partes acuerdan constituir fondos adicionales para cubrir objetivos consistentes en revisión de relación de puestos de trabajo y organigramas como consecuencia de procesos de mejora de los servicios públicos y modernización de la Administración y mejoras del rendimiento en la prestación de los servicios, así como mejoras de los horarios en atención al público y distribución de los horarios de carácter permanente y especial, siendo la cuantía para el año 1992 de 170 millones de pesetas y acordándose que la distribución y aplicación de estos fondos se realizará mediante acuerdos en la Comisión Negociadora en cuantía del fondo adicional de 1994, con un máximo de 164 millones de pesetas, afectando a la tabla salarial aplicable.

  2. En el apartado 6.3 se refiere a las condiciones especiales de puestos de trabajo y en el apartado

    6.4 a los fondos adicionales señalados en el artículo 6.2, para los que se reserva anualmente un diez por ciento para medidas de mejora de los servicios de atención al público y otro diez por ciento para mejoras de plus, señalados en el artículo 6.3.

  3. Se crea en el apartado 6.5 un fondo que constituye el plus de especial dedicación en jornada de 40 horas semanales, con determinadas cuantías según grupos, de forma proporcional a las semanas efectivas de trabajo y liquidándose en el concepto correspondiente al complemento específico del puesto de trabajo, compatible con el abono de horas extraordinarias que se compensarán, si es preciso, por tiempo libre, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.b) del Acuerdo.

  4. Finalmente, se crea en el apartado 6 un plus especial de disponibilidad,

    Como reconoce la sentencia impugnada, las medidas relacionadas con el fondo adicional superan los límites prevenidos en la legislación aplicable fijados en la correspondiente Ley de Presupuestos, pues el encuadramiento de esos fondos se contiene dentro de las retribuciones y su incremento, reflejado en las correspondientes tablas salariales, no se ajusta, en su aplicabilidad, a las previsiones del artículo 20 de la Ley 31/91 de 30 de diciembre, que es el precepto fijado como infringido en el motivo alegado, puesto que en él se establece un límite del cinco por ciento de incremento aplicable a todo el personal del sector público no sometido a legislación laboral, afectando tanto a incremento de retribuciones básicas como de retribuciones complementarias y comprendiendo en el artículo 20.2, apartado c) a las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, en los términos reconocidos en los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/86, que contiene las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y teniendo en cuenta que el Acuerdo para modernizar la Administración y mejorar las condiciones de trabajo (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de enero de 1992 - BOE de 21 de enero de 1992) no es aplicable al ámbito de la Administración local (Título I, arts. 1 y 2).

SEXTO

La anterior apreciación es, en todo caso, coherente con una reiterada jurisprudencia del

Tribunal Constitucional, de la que pueden extraerse, entre otros, los siguientes criterios:

  1. La imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público y así lo ha reconocido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/86 (fundamento jurídico once).

  2. La posterior sentencia constitucional 96/90 insiste en que la fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, fundamentada en el artículo 149.1.13 de la Constitución y la posterior sentencia constitucional 237/92, ratificada por la posterior sentencia 171/96, reitera el criterio de que el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de remuneraciones de los funcionarios públicos, está encaminado a la consecuencia de la estabilidad económica y a la gradual recuperación del equilibrio presupuestario.

SEPTIMO

Además de la referida jurisprudencia constitucional y de los criterios legales anteriormente examinados, procede significar que en el ámbito de la ordenación local y respetando el principio de autonomía local, las disposiciones legales aplicables en dicho régimen se someten, en todo caso, a la ordenación general de la actividad económica, como resulta de lo previsto en el artículo 90.1, regla segunda, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Estatuto de Régimen Local, así como de las previsiones contenidas en el artículo 93 de dicho cuerpo legal que, en todo caso, establece que las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública y reflejarán su cuantía en los términos previstos en la legislación básicasobre función pública, como reconoce el apartado tercero del artículo 93.

También el Real Decreto Legislativo 781/86, que contiene el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, al hablar de las plantillas, en el citado artículo 126.1 ya alude a que habrán de responder en el ámbito de la clasificación reservada a funcionarios, personal laboral y eventual y a su aprobación anual, a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985 de 7 de abril, en el apartado cuarto de dicho precepto se establece que la relación de puestos de trabajo tiene, en todo caso, el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública y se ha de confeccionar con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985. Finalmente, el artículo 153.3 del invocado Real Decreto Legislativo, establece que la cuantía de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/85, de 2 de abril y el artículo 154, apartado primero de dicho Real Decreto Legislativo 781/86, establece que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año la que ha de fijar los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones locales.

Los precedentes criterios legales y jurisprudenciales son determinantes para confirmar la sentencia recurrida y desestimar el motivo.

OCTAVO

Como nuevo motivo de casación en que se basa el Abogado del Estado, se alega la vulneración, al amparo del artículo 95.1.4 del artículo 2.3 de la Ley 3/89 en la redacción que le da el artículo

11.1 del Acuerdo recurrido en este caso, pues respecto del capítulo relativo a situaciones de licencias especiales establece, en el apartado 11.1, que por maternidad de la mujer trabajadora se establece una duración de 120 días naturales, distribuidos a opción de la interesada y entiende el Abogado del Estado que dicho pacto suscrito vulnera la previsión contenida en el artículo 2.3 de la Ley 3/89.

El indicado precepto ha supuesto la modificación del descanso por maternidad y amplía la duración de catorce semanas, inicialmente fijada en el Estatuto de los Trabajadores y en la normativa para funcionarios, precisando una ampliación de acuerdo con las directrices de la Organización Mundial de la Salud, la adecuada atención de la salud de la madre y la mejor relación de ésta con su hijo, teniendo en cuenta el Convenio 103 de la OIT sobre Protección de la maternidad, ratificado por España el 26 de mayo de 1965, que impone, en todo caso, un descanso obligatorio de seis semanas después del parto, exigencia que no venía recogida en el Estatuto de los Trabajadores.

NOVENO

El precepto citado como infringido por el Abogado del Estado, implica la modificación del número cuatro del artículo 48 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, pues reconoce que en el supuesto de parto, la licencia tiene una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas y la infracción se concreta por el Abogado del Estado, al entender que se concede una licencia por maternidad en el Acuerdo impugnado con una duración máxima de 120 días, lo que supone la ampliación del período en más de una semana en supuesto de parto sencillo y la disminución casi una semana en partos múltiples, puesto que la duración que establece taxativamente la redacción del apartado tercero del artículo segundo de la Ley 3/89, al modificar el artículo 48.4 de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores, prevé, en el caso de parto sencillo, una licencia de dieciséis semanas, comprensiva de 112 días y en el caso de parto múltiple, una duración de dieciocho semanas, con un máximo de 126 días.

Tampoco la norma impugnada por el Abogado del Estado contiene la previsión de que, en todo caso, el período de licencia se distribuya a la libre opción de la interesada, pero siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto y estas determinaciones legales no aparecen para nada consignadas en el apartado primero del artículo once del Convenio impugnado, por lo que admitiendo el recurso de casación y estimando el recurso contencioso-administrativo procede anular el referido artículo 11.1 por no ajustarse a las previsiones contenidas en el artículo 2.3 de la Ley 3/89, con la consiguiente estimación del recurso de casación en este punto, manteniendo el contenido de la sentencia recurrida en todo lo demás.

Finalmente, es de tener en cuenta, además de los criterios anteriormente expuestos, la incorrección de la afirmación contenida en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, cuando señalaba, para denegar la pretensión del Abogado del Estado sobre este punto, que el artículo 30.3 de la Ley 30/84 no tiene carácter básico, afirmación que es inadecuada, en la medida en que los preceptos contenidos en el apartado tercero del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificada por las Leyes 23/88 y 22/93, así como la Ley 42/94, han reconocido que los preceptos contenidos en el referido apartado son básicos y se integran dentro de las bases del régimen jurídico de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y en consecuencia, son aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, según establece la disposición final primera de la Ley 3/1989.DECIMO.- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar los recursos de casación promovidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia y FSP-UGT de Murcia y a estimar el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, con imposición de costas a los dos primeros recurrentes y en cuanto a las del Abogado del Estado, las de la instancia, conforme a las reglas generales y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las cuyas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 6411/95 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, FSP-UGT de Murcia y la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de febrero de 1995, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

  2. ) Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre de FSP-UGT de Murcia, con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

  3. ) Debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casar y anular la sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, procede anular el artículo 11.1 del Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia en sesión de 26 de noviembre de 1992, respecto al capítulo relativo a situaciones de licencias especiales por maternidad de la mujer trabajadora, manteniendo el resto del contenido de la sentencia recurrida, en su integridad.

En este recurso, respecto de las costas, no procede hacer imposición de las causadas en la instancia y en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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