STSJ Andalucía 159/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteANTONIO JESUS PEREZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2007:1024
Número de Recurso2281/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución159/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

159/2007

SENTENCIA Nº 159 DE 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 2281/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO CANO CORTÉS

  3. PABLO VARGAS CABRERA

  4. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a 26 de enero de 2007.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 2281/2001, en el que son parte, de una como recurrente, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y de otra como demandada, el «EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANILVA (Málaga)», representado y asistido por la Letrada Dña. Mª Isabel Contreras Suárez, en relación con aprobación de Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de ese Ayuntamiento.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legalmente ostentada de la Administración del Estado, se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Manilva, en sesión extraordinaria celebrada por el Pleno de la Corporación con fecha 30 de marzo de 2001, en el que, como punto 11º del Orden del Día, se acordó aprobar el «Acuerdo Regulador para el personal funcionario 2001-2003».

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y tras recibimiento a prueba -con práctica de las propuestas y admitidas que son de ver en actuaciones-, una vez evacuado el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 66 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril -LBRL -), previo requerimiento de anulación del acuerdo ahora recurrido que no atendió la Entidad Local demandada (art. 65 LBRL ), la Administración del Estado promueve el presente recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo municipal, postulando sentencia que, por estimación del mismo, «... declare: A) La nulidad de pleno derecho de los preceptos del Acuerdo que no respetan los límites previstos de incremento de retribuciones. B) La nulidad de las disposiciones del Acuerdo que vulneran la normativa estatal básica estatutaria. En concreto, los arts. 5, 7, 8, 17, 28, 29 y 35 » (suplico de demanda).

La Administración demandada, por su parte, en la contestación, ha postulado el dictado de «... sentencia por la que se declare la desestimación íntegra de la demanda confirmando en todos sus extremos el acto administrativo recurrido...».

Al respecto del enjuiciamiento revisor que nos concierne, debe comenzarse recordando la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los incrementos retributivos de los funcionarios públicos, permite colegir las siguientes ideas-fuerza:

  1. la imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público (STC 63/1986, F.D. 11 ).

  2. la fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, fundamentada en el art. 149.1.13 C.E. (STC 96

  3. el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de remuneraciones de los funcionarios públicos, está encaminado a la consecución de la estabilidad económica y gradual recuperación del equilibrio presupuestario (SS.TC. 237/1992 y 171/1996 ).

De igual modo, la STS de 19-10-1999 (EDJ 1999/29881 ), declara (F.D. Séptimo) que:

<<... adem="" de="" la="" referida="" jurisprudencia="" constitucional="" y="" los="" criterios="" legales="" anteriormente="" examinados="" procede="" significar="" que="" en="" el="" ordenaci="" local="" respetando="" principio="" autonom="" las="" disposiciones="" aplicables="" dicho="" r="" se="" someten="" todo="" caso="" a="" general="" actividad="" econ="" como="" resulta="" lo="" previsto="" art.="">="" regla="" segunda="" ley="" abril="" bases="" del="" estatuto="" as="" previsiones="" contenidas="" cuerpo="" legal="" establece="" retribuciones="" b="" tendr="" misma="" estructura="" e="" id="" cuant="" establecidas="" con="" car="" para="" toda="" funci="" p="" reflejar="" su="" t="" previstos="" legislaci="" sobre="" reconoce="" apartado="" tercero="">

También el Real Decreto Legislativo 781/86, que contiene el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, al hablar de las plantillas, en el citado art. 126.1 ya alude a que habrán de responder en el ámbito de la clasificación reservada a funcionarios, personal laboral y eventual y a su aprobación anual, a los principios enunciados en el art. 90.1 de la Ley 7/1985 de 7 de abril, en el apartado cuarto de dicho precepto se establece que la relación de puestos de trabajo tiene, en todo caso, el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública y se ha de confeccionar con arreglo a las normas previstas en el art. 90.2 de la Ley 7/1985. Finalmente, el art. 153.3 del invocado Real Decreto Legislativo, establece que la cuantía de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local se regirán por lo dispuesto en el art. 93 de la Ley 7/85, de 2 de abril y el art. 154, apartado primero de dicho Real Decreto Legislativo 781/86, establece que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año la que ha de fijar los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones locales...>>.

Por tanto, podemos concluir afirmando que, de un lado, se prohíbe sobrepasar el límite fijado en la ley de presupuestos como incremento retributivo global de los funcionarios públicos de la Administración Local, y por otra parte, que los conceptos retributivos de estos funcionarios no pueden diferir de los fijados con carácter general en la legislación de la función pública, ya se trate de funcionarios de la Administración del Estado, de la de las CC.AA. o de los Entes Locales.

SEGUNDO

Abordamos ya en concreto las censuras que formula la parte actora contra el referido Acuerdo Regulador para el personal funcionario, expresando de entrada nuestra coincidencia con los razonamientos contenidos en demanda sobre naturaleza y eficacia de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública.

  1. - Incremento retributivo previsto para los funcionarios del Ayuntamiento de Manilva.

    Se cuestionan, particularmente, los arts. 2.2 y 36 de dicho Acuerdo Regulador, postulándose su nulidad, por no respetarse los límites previstos, de incremento de retribuciones, en el art. 21 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (PGE ) para el año 2001, a cuyo tenor:

    Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2001, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2000, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

    Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

    Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

    Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13.a y 156.1 de la Constitución. Las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas y los presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2001 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo

    .

    En el art. 2.2 del Acuerdo Regulador se contempla que «cada año, las condiciones económicas se revisarán conforme se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, incluida la actualización del I.P.C. que pudiera corresponder», y en el art. 36 que «tanto las retribuciones de este Acuerdo como... se incrementarán en el mismo porcentaje del I.P.C.».

    Pues bien, tales previsiones, en la medida en que efectivamente pueden implicar incrementos retributivos globales superiores a los fijados en las Leyes de Presupuestos, son contrarias a Derecho, incurriendo en nulidad absoluta (art. 62.2 de la Ley 30/1992 ), por lo que el recurso debe estimarse en este particular.

    Ningún otro aspecto, referente a la misma cuestión, se ha concretado por la parte...

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