STS, 21 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1980
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 453/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Javier , representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque frente al Acuerdo de 26 de enero de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Javier se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) declare la nulidad de la sanción impuesta por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial a mi representado en el expediente administrativo 15/1999, la cancelación de la anotación de la misma en su expediente y la indemnización por los daños de toda índole que se le han irrogado, así como a la condena en costas de este procedimiento por considerar que el expediente administrativo había caducado durante su tramitación; subsidiariamente, por entender que la resolución recurrida es contraria a Derecho; subsidiariamente, declare la nulidad de las actuaciones por indefensión en la tramitación del expediente, al no haber permitido articular medios de prueba para acreditar extremos relevantes de los elementos fácticos que se manejan, y, subsidiariamente, se adecúe la sanción de acuerdo con el principio de proporcionalidad en la individualización de la misma".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir a prueba el recurso ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de marzo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que se impugna en el actual proceso impuso al Magistrado demandante, con base en su actuación realizada mientras fue titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Algeciras, la sanción de suspensión de tres meses de duración, prevista en el artículo 420.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la comisión de la falta muy grave del artículo 417.3 de la citada ley, "consistente en la provocación reiterada y enfrentamientos graves con las Autoridades de la circunscripción y con el titular del órgano de igual clase núm. 3 de esta localidad, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.

Ese acuerdo sancionador del Pleno del CGPJ, en su fundamento jurídico primero, afirma que se declaran como hechos probados "(....) las pésimas relaciones entre el expedientado -a la sazón Magistrado-Juez del Jugado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de dicha localidad, Sr. Vicente -, y la existencia reiterada y recíprocas provocaciones entre ambos, que datan desde principios del año 1998, con ocasión de una contienda planteada ente ambos a propósito de la ocupación por parte Don. Vicente de una habitación de la vivienda ocupada por el Sr. Javier en el Palacio de Justicia de Algeciras y que han quedado relatadas con todo lujo de detalles en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución elaborados por el Instructor Delegado, cuyos contenidos procede en estos momentos reiterar".

Debe destacarse que la propuesta del Instructor del expediente a que se remite el Pleno del Consejo considera acreditados dos hechos: uno primero consistente en las provocaciones y pésimas relaciones entre el demandante el titular del Juzgado número 3 de Algeciras; y uno segundo constituido por haberse prevalido el recurrente de su cargo de Magistrado en relación a una exigencia planteada al Teniente-Coronel de la Guardia Civil de Algeciras en el despacho de este último, y por haber presionado a los Guardias Civiles de servicio en el edificio de los Juzgados.

También debe subrayarse que esa misma propuesta singulariza y describe las actividades provocadoras imputables al aquí recurrente (las incluye bajo los números 1 a 6); señala que los enfrentamientos tuvieron enorme trascendencia y repercusión en la prensa local y nacional (concretando esas noticias con expresión de su fecha y medio de difusión); afirma igualmente que perjudicaron seriamente la imagen de la Administración de Justicia en Algeciras (consignando las declaraciones o manifestaciones de las personas que así lo reconocieron); y así mismo detalla los elementos en que se apoya la apreciación del segundo hecho imputado.

SEGUNDO

En la demanda formalizada en el actual proceso se deducen varias pretensiones alternativas y subsidiarias unas de otras.

La primera y principal es la nulidad de la sanción impuesta y la indemnización por los daños de toda índole irrogados, por ser de apreciar -en el criterio del recurrente- la caducidad del expediente sancionador.

La segunda es la nulidad de la sanción por no llenarse los requisitos legalmente previstos para la infracción castigada.

La tercera es la misma nulidad por causa de indefensión.

Y la última es la adecuación de la sanción mediante la aplicación del principio de proporcionalidad.

TERCERO

La caducidad del expediente en la que se apoya la primera pretensión de nulidad invoca el incumplimiento del plazo de duración que para el expediente sancionador se establece en el artículo 425.6 de la LOPJ.

El razonamiento principal que se utiliza para ello viene a ser que, aunque el artículo 415.1 del citado texto legal parece descartar la aplicación de cualquier otra norma, debe ser aplicada la regulación de la caducidad contenida en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC- (en la redacción vigente en la fecha de incoación del expediente).

Y se añade que las dificultades que pudieran presentarse para la aplicación de dicha regulación, como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional octava de la citada Ley 30/1992, habrían quedado salvadas por lo que en la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, se establece sobre la delimitación del procedimiento aplicable en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos.

El argumento no puede ser compartido y por ello esta primera pretensión debe ser desestimada.

Esta Sala y Sección viene reiteradamente declarando que el artículo 425.6 de la LOPJ contempla los específicos efectos que produce la prolongación del expediente por tiempo superior al plazo que en dicho precepto se establece, y entre tales efectos no figura el de declarar la caducidad del expediente. Recordando también lo establecido en el artículo 63.3 de la LRJ/PAC, sobre que la actuación de las actividades administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término, y afirmando que la naturaleza del plazo del artículo 425.6 de la LOPJ no impone la anulabilidad del acto, pues este puede cumplir su fin perfectamente aunque se dicte transcurrido dicho plazo, como lo demuestra el propio precepto al prever que la consecuencia de la prolongación no es la caducidad ni la anulabilidad de la resolución sancionadora.

Así se han pronunciado las sentencias de 7 de diciembre de 1998 y de 11 de febrero de 2002, que invocan otras anteriores como son las de 9 de julio de 1993, 21 de mayo de 1996 y 7 de febrero de 1997.

Y a lo anterior debe añadirse que carece de justificación la invocación que se hace de la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, ya que su texto ciñe su ámbito de aplicación al "personal al servicio de la Administración General del Estado".

CUARTO

Antes de continuar con el estudio de las restantes pretensiones o causas de impugnación son convenientes unas previas consideraciones sobre el ilícito disciplinario que es aquí objeto de discusión, que aparece tipificado en el artículo 417. 3 de la LOPJ en estos términos:

"La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional".

El texto legal que acaba de transcribirse pone de manifiesto que la finalidad de la falta así tipificada es asegurar en Jueces y Magistrados una conducta personal irreprochable cuando socialmente se relacionen con cualquier otra autoridad de su circunscripción.

Se trata de una exigencia ajena al ejercicio de la función jurisdiccional, en la que está presente la idea de que en sus relaciones con cualquier otro titular de poderes públicos se comporten de manera respetuosa y no realicen expresiones o actos que puedan generar tensiones entre unos y otros; y todo ello en aras de no romper la imagen externa de armonía institucional y de ejemplaridad personal de los titulares de los poderes públicos que resulta conveniente para mantener la confianza social en el funcionamiento del Estado.

Por lo cual, la expresión "por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional" es un límite negativo que será de apreciar cuando la conducta del Juez tenga su causa en una previa actitud del destinatario de la supuesta provocación directamente relacionada con el ejercicio jurisdiccional, esto es, cuando sea respuesta a acciones o manifestaciones desarrolladas en relación a una actuación judicial (lo que no quiere decir que todas esas respuestas hayan de considerase correctas, sino que quedan fuera del tipo disciplinario que aquí se está examinando).

QUINTO

La segunda pretensión de la demanda, como antes se dijo, invoca como fundamento de la nulidad reclamada que no se dan en el caso enjuiciado los requisitos legalmente previstos para que pueda ser apreciada esa falta muy grave del artículo 417.3 de la LOPJ.

Se dice más concretamente que la anterior falta exige que resulten probados estos cuatro elementos objetivos: provocación de enfrentamientos; que hayan sido graves; que además hayan sido reiterados; y que lo sean por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional; y, tras contrastar esos genéricos elementos con los hechos apreciados como probados, se viene a defender que estos hechos no encarnan esos elementos o requisitos que resultan imprescindibles para que pueda ser castigado el ilícito disciplinario cuya sanción aquí se combate.

Pues bien, comenzando con el primero de esos elementos, hay que decir que, frente a lo que se afirma en la demanda, las concretas actividades provocadoras imputadas en la propuesta de resolución al aquí demandante Sr. Javier han sido correctamente calificadas a los efectos que aquí interesan. Y las razones que así lo determinan son estas que continúan.

1) Todas esas actividades forman parte de un contexto de rivalidad del demandante con el titular de otro Juzgado de Algeciras, mantenida de manera prolongada y exteriorizada a través de una pluralidad de conductas. Por lo cual, su significación y alcance no puede determinarse aisladamente sino poniendo en relación unas y otras.

2) Esa valoración conjunta permite apreciar la nota o el móvil de enfrentamiento, tanto en la carta publicada por el actor en el periódico "Europa Sur" del día 16 de septiembre de 1998, como en el Auto de 2 de diciembre de 1998 y en el escrito dirigido el 15 de marzo de 1999 al CGPJ.

La carta no se limita a aclarar que la actuación Don. Vicente , en los hechos que relata, fuese a título personal y no como Juez Decano, pues aplica a esa conducta el calificativo de "despropósito".

El Auto, en relación al buzón existente en los Juzgados de Algeciras, tampoco se limita a valorar su eficacia jurídica a los efectos del tema debatido, sino que incluye esta afirmación "responde a una corruptela (benévolamente calificada), que no se sabe muy bien por quien ha sido ordenada, pero que sigue siendo ordenada por las autoridades del Decanato".

En el escrito dirigido al CGPJ imputa Don. Vicente la falta muy grave del artículo 417.13 de la LOPJ, y la base ofrecida para ello fue atribuirle haberse valido de su condición de Magistrado para obtener subvenciones y hacer creer a la Alcaldía que unas jornadas, que él organizaba a título particular, estaban avaladas y organizadas directamente por el CGPJ. Pero también reconoce que se trataba de las llamadas "jornadas externas" para las que el CGPJ beca a jueces y magistrados, con lo que la imputación disciplinaria era abiertamente gratuita.

3) Esos hechos por sí solos ya bastarían para apreciar el elemento de enfrentamiento de que se viene hablando. Tienen una inequívoca carga despectiva en relación a su destinatario y evidencian la clara voluntad de desacreditar su persona en diferentes ámbitos (periodístico, profesional e institucional).

4) A los anteriores debe añadirse el hecho también imputado en relación al Teniente Coronel de la Guardia Civil de Algeciras.

Lo que recoge la propuesta de resolución no permite coincidir con la demanda en que esta conducta no presentó caracteres de enfrentamiento y fue puramente una actitud defensiva del demandante en relación a una nota informativa que sobre él se había publicado. En ella se dice que el recurrente se comportó en unos términos tales que el Teniente Coronel declaró que se sintió presionado y coaccionado, y que lo toleró "porque tiene una formación que le obliga a respetar a la Autoridad Judicial por la superioridad de su cargo", y esto revela un proceder que rebasó ese puro interés defensivo (que se podía haber buscado por otras vías) y se materializó en una tensión con ese interlocutor que no es ajena tampoco al tipo de conducta que genéricamente describe el ilícito disciplinario aquí controvertido.

SEXTO

La concurrencia de los requisitos de reiteración y gravedad tampoco puede ser negada, como claramente se desprende de lo que con anterioridad se ha afirmado.

La conducta por la que ha sido sancionado el actor no se agotó en un único hecho aislado sino que, como se ha visto, fue repetida a través de varias manifestaciones producidas en un amplio espacio de tiempo. Y tampoco quedó reducida al reducido marco de las directas relaciones personales, pues el demandante exteriorizó sus expresiones en la prensa, en una resolución judicial y en un escrito dirigido al CGPJ.

Pero es que, además, como también recoge la propuesta de resolución a la que se remite el Acuerdo del Pleno del CGPJ, tuvieron una amplísima repercusión en le prensa local y nacional y perjudicaron la imagen pública de la Administración de Justicia. La propuesta detalla un elevado número de noticias de prensa que se hicieron eco del hecho y da cuenta también de un buen número de manifestaciones de personas, relacionadas profesionalmente con la Administración de Justicia, que se expresan sobre la notoriedad del enfrentamiento y sobre su negativa repercusión en la opinión pública.

Hay que decir, finalmente, que tampoco puede descartarse la concurrencia de ese requisito negativo consistente en que la provocación sea "por motivos ajenos a la función jurisdiccional". La propuesta de resolución señala que el enfrentamiento tuvo su origen en una discusión sobre la utilización de la vivienda oficial asignada, es decir, que no fue una polémica surgida en relación a unas concretas actuaciones jurisdiccionales.

SÉPTIMO

La indefensión y la vulneración del principio de proporcionalidad que se denuncian tampoco pueden ser acogidos a los efectos anulatorios que se pretenden.

Ya se ha dicho que las tres concretas actuaciones que antes se mencionaron de manera individualizada bastan para apreciar el requisito de enfrentamiento que exige el tipo disciplinario aquí analizado, por lo que, estando referida la indefensión a la denegación de prueba dirigida a desvirtuar otras imputaciones distintas de las anteriores, no puede dársele ya la virtualidad que pretende la parte actora.

Por lo que hace a la proporcionalidad, esta debe ser ponderada, como dispone el artículo 421.3 de la LOPJ, poniendo en relación la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. En el caso aquí enjuiciado la conducta apreciada como base de la infracción tuvo, por todo lo que antes se ha venido expresando, una gran entidad, y esto hace que no se pueda compartir que la sanción elegida, de las que se contemplan en el elenco legal, haya sido exagerada. No siendo válida la comparación que se hace con el procedimiento disciplinario seguido Don. Vicente , ya que, atribuyéndose conductas distintas a este y al demandante (aunque encuadrables en el mismo tipo), esa ponderación que ha de realizarse no tiene porqué conducir a un mismo resultado en cuanto a la sanción imponible.

OCTAVO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Javier frente al Acuerdo de 26 de enero de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

4 sentencias
  • SAN 13/2018, 4 de Mayo de 2018
    • España
    • 4 mai 2018
    ...prescritos. El plazo de prescricpción en los delitos contra la Hacienda Pública que nos ocupan, es de cinco años ( art. 131 CP ) ( SSTS de 21 de marzo de 2003, de 2003, 28 de noviembre 22 de abril de 2004, plazo que se ha mantenido incólume, frente a la prescripción de la infracción adminis......
  • SAP Toledo 5/2016, 14 de Enero de 2016
    • España
    • 14 janvier 2016
    ...la buena fe y el modo usual de proceder de las personas le imponían a la otra parte el deber de manifestar lo contrario (en esta línea STS 21.3.03, 29.2.2000, 28.6.04 ) Esta posicion es la conforme a la STS 22.9.05 que impone el pago de las cuotas anteriores a su adquisicion conforme a los ......
  • SAP Zaragoza 28/2023, 17 de Enero de 2023
    • España
    • 17 janvier 2023
    ...de cada relación jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991, 17 de noviembre de 1995, 29 de febrero de 2000, 21 de marzo de 2003 y 24 de marzo de 2006 Por tanto, sólo por el hecho de no reclamar no supone necesariamente el abandono de un derecho. En este sentido, SAP ......
  • SAP Zaragoza 363/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
    • 25 mars 2021
    ...de cada relación jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991, 17 de noviembre de 1995, 29 de febrero de 2000, 21 de marzo de 2003 y 24 de marzo de 2006 Por tanto, sólo por el hecho de no reclamar no supone necesariamente el abandono de un derecho. SEXTO Y en este conte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR