SAP Zaragoza 28/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2023
Fecha17 Enero 2023

SENTENCIA núm 000028/2023

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 17 de enero del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000007/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000599/2022, en los que aparece como parte apelante Dña. Enma, representada por la Procuradora de los tribunales Dña. PALOMA GALLEGO SOLA, y asistida por el Letrado D. SANTIAGO MONCLÚS FRAGA; y como parte apelada, MONPERZASA SA representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO y asistida por el Letrado D. OSCAR FRONTIÑÁN MEIJÓN; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de junio del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se estima totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto, en representación de la mercantil Montajes y Perfeccionamientos Zaragoza S.A., y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, Dª Enma, a que le abone la cantidad de Trece Mil Setenta y Dos Euros con Setenta y Dos Céntimos (13.072€), más los intereses legales correspondientes. Y todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Enma ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Enero de 2023.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La demandante, "Monperzasa, S.A." reclama de la demandada, Dña. Enma, dos conceptos extraídos del contrato de 19-10-2006 de explotación de máquinas recreativas que les unía. 2.236 Euros del resto del préstamo de 7.500 € que le hizo y 10.836 Euros por la cláusula penal pactada en caso de incumplimiento del contrato, bien por no respetar los 10 años de exclusividad, bien por cese del negocio, bien por no adherir a este contrato al adjudicatario, cesionario o subarrendatario del negocio de bar de la Sra. Enma (602 Euros por el resto de meses hasta la conclusión del contrato, con un mínimo de 18 meses: 18 x 602 = 10836 €). Total: 13.072 Euros.

SEGUNDO

La demandada opuso una serie de óbices al triunfo de la demanda. Retraso desleal, prescripción de la acción. Resolución del contrato de mutuo acuerdo en 2007-2008. Pago del préstamo. Y, en todo caso, moderación de la cláusula penal.

TERCERO

La sentencia estima íntegramente la demanda y recurre la demandada, reiterando sus argumentos. Alegando error en la valoración de la prueba, incumplimiento del principio de carga de la prueba y errónea valoración jurídica del factum.

CUARTO

El contrato base de esta contienda es de 19-10-2006. Pero ya en 2004 ambas partes f‌irmaron un pacto similar (interrogatorio de la demandada y of‌icio del Ayuntamiento de San Mateo del Gállego). Por tanto, con independencia de que la Sra. Enma los hubiera leído o no, le vinculaban en su condición de empresaria.

El traspaso del bar donde se hallaban las máquinas recreativas objeto del contrato supuso, en febrero de 2018, un incumplimiento del contrato, puesto que no se cumplió el plazo de 10 años de exclusividad en el uso de dichas máquinas, pero tampoco se consiguió la subrogación del nuevo titular del negocio en dicho contrato. Esta es una realidad no negada por la demandada.

Por lo que, ex Arts 1255 y concordantes del C.Civil ( 1124 C.c., por ejemplo) habrá que estar al tenor del mismo. Es decir, pago del resto del préstamo no amortizado y satisfacción de la cláusula penal.

QUINTO

Préstamo.- Lo único que discute la demandada y apelante es que ya fue satisfecho. Pero, en todo caso, la prueba documental aportada por la actora no es bastante (documentación unilateral) e indefensión de la demandada por reclamar cuando ya no tenía obligación de guardar documentación mercantil, a tenor del art. 30 C.comercio (6 años).

No le falta razón a la demandada en lo relativo al exceso de plazo. Pero eso no implica necesariamente la inexistencia de la deuda. Será preciso analizar la prueba.

Esta ha consistido en un extracto de la cuenta del libro Mayor explicado por la administrativa de la demandante, Sra. Palmira . También el recaudador, Sr. Elias, aportó datos al respecto.

Este recordaba a la demandada y su bar. También que no llegó a amortizar todo el préstamo. Lo que le llevó a comunicarlo al comercial correspondiente cuando detectó que ya no estaba la demandada al frente del negocio, en diciembre de 2007.

No se ha aportado el libro Mayor propiamente dicho, sino la f‌icha de este cliente. Las explicaciones de la administrativa son congruentes y coincidentes con la del recaudador. Faltaba por pagar y la cantidad adeudada se pasó -por exigencia contable- a una "cuenta de créditos de dudoso cobro", lo que es acorde al principio contable de prudencia. No parece razonable en el contexto descrito que la demandante hubiera modif‌icado o falsif‌icado el montante de la deuda para enriquecerse injustamente en 2.236 Euros. Lo que, poniendo en relación la sana crítica de los arts. 326 y 376 LEC, permiten deducir la realidad de dicha deuda.

SEXTO

Restraso desleal.- La doctrina ha reiterado que no hay abuso de Derecho cuando se ejercita el derecho poseído, lo que a su vez está unido al principio de la tutela judicial efectiva ("qui iure sui utitur neminem laedit")

- S.A.P. Zaragoza, secc. 5ª, 404/2016, de 20 de julio.

En el mismo sentido la S. de esa sección 5ª 183/2020, de 20 de febrero,

Haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo, negaba el retraso desleal, puesto que éste exige un comportamiento claro y evidente de que se abandona la reclamación a la que se tuviera derecho.

En este sentido, Ss.T.S. 700/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre :

La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su. fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercido del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable conf‌ianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Conf‌ianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente de actos propios del acreedor"

SEPTIMO

Y en este caso no consta actuación alguna que pudiera llevar al deudor a pensar en la condonación de la deuda. El simple silencio no puede...

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