ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3730A
Número de Recurso2224/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Lucía se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 10 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 547/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 690/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santoña.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de D.ª Lucía presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de junio de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Félix del Valle Vigón, en nombre y representación de D. Secundino presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2016, personándose en calidad de recurrido. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escrito de fecha 23 de marzo de 2017 muestra su conformidad con la misma. El informe del Ministerio Fiscal de fecha 28 de marzo de 2017 solicita la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, hoy recurrente, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, al amparo del art. 249.1. 2.º LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 469. 3 º y 469. 4 º y art. 477.2.LEC en relación con los arts. 7 , 238, 3 º y 240.1 LOPJ , por producirse una notoria parcialidad de la Juez de Primera Instancia, que se evidenció en el desarrollo del juicio, lo que también se observó con relación al representante del Ministerio Fiscal, con actitudes reprobatorias e inquisitoriales contra la parte demandante.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, el recurso debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.LEC de carencia manifiesta de fundamento pues la parte alega falta de imparcialidad por parte de la Juez de Primera Instancia, y el Ministerio Fiscal, lo que se evidenció en las actitudes reprobatorias e inquisitoriales, e incluso intimidatorias durante el desarrollo del juicio, en concreto en el interrogatorio del demandado y de los testigos de la parte recurrente, y esto es así porque planteada la infracción procesal en base a los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 LEC , no se observa que la mayor o menor dureza en el desarrollo del juicio, haya tenido la importancia o trascendencia que manifiesta la recurrente, y tampoco que haya causado indefensión efectiva alguna a la parte recurrente, pues ni se alega denegación indebida de pruebas, ni tampoco error en la valoración de la prueba, o arbitrariedad de la sentencia, de forma que no existiendo esa indefensión efectiva, no cabe una nulidad de actuaciones, ni cabe apreciar vulneración del art. 24 CE . En todo caso, la falta de imparcialidad del juzgador de primera instancia debió haber sido alegada tan pronto se tuvo conocimiento de la misma- por tanto, antes del dictado de la sentencia, nunca después-. Finalmente, cualquier cuestión relativa a la falta de parcialidad del juez de primera instancia resulta impertinente, toda vez que la sentencia que se recurre ante el Tribunal Supremo es la dictada por la Audiencia Provincial, órgano que, con plenitud de jurisdicción, ha reexaminado en su totalidad las infracciones de derecho cometidas por la sentencia de primera instancia, incluidas las propias de la falta de parcialidad del órgano de primera instancia, sin hallar atisbo alguno de indefensión a la parte recurrente.

Además en cuanto al fondo de la cuestión, se ha evidenciado en primera y segunda instancia, en base a la valoración conjunta de la prueba, que el concejal demandado comunicó a la opinión pública unos hechos esencialmente veraces, que en definitiva consisten en una falta de justificación del uso dado a un dinero público, en este caso, subvenciones del Ayuntamiento al Grupo Municipal del partido en el que militaban las partes.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, la causa de inadmisión advertida por esta Sala no ha quedado desvirtuada por las subsiguientes alegaciones del recurrente, a la providencia de 8 de marzo de 2017, que básicamente insisten en los mismos argumentos del escrito de interposición del recurso, manteniendo su propia valoración de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , disponiendo el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Lucía , contra la sentencia dictada, en fecha 10 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 547/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 690/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santoña.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes comparecidas en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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