STS 195/1996, 11 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Marzo 1996
Número de resolución195/1996

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección primera), en fecha 19 de mayo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por culpa contra el INSALUD, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, asistida del Letrado don Javier Matoses López, en el que es parte recurrida don Luis Miguely doña Silvia, a los que representó la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González y defendió el Letrado don José Luis Galache Cortés .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia cuatro de Badajoz tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 425/90, que promovió la demanda planteada por don Luis Miguely doña Silvia, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicaron: " Se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente los pedimentos a que se contrae esta demanda, condene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD al pago a los actores de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 Pts), por ser responsable directo de los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Celestina, sus menor hija, por el funcionamiento de los servicios sanitarios dependientes del referido Organismo Público, y todo ello con expresa imposición y condena en costas por principio objetivo ".

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con los alegatos fácticos y jurídicos que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte Sentencia en la que rechazando todas y cada una de las pretensiones de la actora, se absuelva a la demandada de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual solicitados en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Badajoz, dictó sentencia el 5 de diciembre de 1.991, la que contiene Fallo que literalmente declara : " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Pérez Salguero en nombre y representación de D. Luis Miguely Dª Silviacontra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de Badajoz, representada por el Procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences, debo absolver a ésta de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma; todo ello con expresa imposición a los actores de las costas procesales ocasionadas en este procedimientos".

CUARTO

Los actores del pleito recurrieron dicha sentencia planteando apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 48/92, en el que se pronunció sentencia con fecha 19 de mayo de 1.992, y con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación legal de los actores D. Luis Miguely Dª Silviacontra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz en los autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 425/ 90 a que esta resolución se contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y en sus virtud debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda deducida por los citados actores contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de Badajoz, y consecuentemente debemos condenar y condenamos al mismo a que pague a los actores la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 Pts), todo ello sin que proceda hacer expresa imposición con respecto a las costas originadas en ninguna de las dos instancias. Notifíquese la presente resolución a las partes".

QUINTO

La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, causídica del INSALUD, planteó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos, al amparo del vigente número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO.- Aplicación indebida del artículo 1104 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

DOS.- Aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

TRES.- Violación del artículo 1105 del Código Civil.

SEXTO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas personadas, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente Insalud - que viene condenada en la sentencia de apelación al abono de la cantidad de doce millones de pesetas a los actores del pleito- , denuncia en el primer motivo aplicación indebida del artículo 1104 del Código Civil y jurisprudencia que aporta, para sostener la tesis casacional de no haber concurrido culpa o negligencia en los servicios médicos y clínicos prestados, como causantes directos del trágico suceso, con resultado del fallecimiento de la hija menor de los recurridos, al ser asistida en los servicios hospitalarios de la referida Entidad.

La sentencia recurrida no basó su decisión en culpa contractual, sino como bien advierte en su fundamento jurídico segundo, la acción ejercitada y que conformó la controversia jurídica, fué la de responsabilidad civil extracontractual, de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. La sentencia resolvió la controversia respetando los términos jurídicos en los que se planteó, ya que al Tribunal de Instancia le esta vedado sustituir la acción ejercitada por otra distinta de la esgrimida, es decir resolver la cuestión como situación de incumplimiento contractual, cuando lo que se postuló fué estado de culpa extracontractual (sentencias de 10-2, 16-4 y 3-11-1966, 24-6-1969 y 30-12-1980, entre otras).

Hay que decir que el referido precepto 1104, actúa como complementario del 1902 y 1903 (sentencia de 14-2-1994), para precisar la imputabilidad de responsabilidades en el campo de la culpa extracontractual, al violarse el deber general de no dañar a otro y cuya viabilidad exige la concurrencia de los tres presupuestos clásicos, el objetivo del resultado dañoso, el subjetivo de una conducta genérica culpable y el causal de la relación entre el actuar y el daño ocasionado.

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, cuando las acciones correspondientes se ejercitan alternativa o subsidiariamente (sentencias de 6-10-1992, 1-2-1994 y 17-6- 1994), al responder ambas a un principio común de derecho, y concurrente finalidad reparadora, para dar respuesta cumplida al artículo 43 de la Constitución, que eleva a categoría de norma jurídica fundamental el derecho a la correcta asistencia médica y hospitalaria, por lo que ha de tenerse en cuenta dicho principio inspirador de la jurisprudencia respecto a la llamada unidad de culpa civil, salvo las excepciones que puedan proceder. No es el caso de autos, en el que como se deja dicho, la única acción ejercitada fué la derivada del artículo 1903, en relación al 1902 del Código Civil y ello en razón a la compleja situación que se presenta en la exigencia de responsabilidades al Insalud, dada la concurrencia de variadas prestaciones profesionales que hacen difícil la individualización a efectos de la precisión de responsabilidades específicas y concretas.

La entidad recurrente lleva a cabo en el motivo una crítica a la apreciación de la prueba a cargo del Tribunal "a quo", la que resulta muy precisa y detallada y que hay que elogiar. Se realiza en el motivo una interpretación particular interesada que margina los hechos reputados probados, con condición de firmes casacionales, lo que no procede en este recurso extraordinario, pues no posibilita la revisión del conjunto probatorio practicado, conforme reiterada jurisprudencia (sentencias de 25-1-1992 y 5-2-1992, entre otras muy numerosas).

La base fáctica parte de un hecho inicial y fué la coz que le propinó una mula a la menor el día 15 de septiembre de 1989, por lo que hubo de ser atendida por el médico de la localidad de su residencia, que apreció traumatismo directo en el hemitorax izquierdo y dispuso su traslado al Hospital Infanta Cristina de Badajoz, donde fué atendida por los servicios de urgencia, que procedieron a su examen y diagnóstico. Dada el alta médica regresó a su domicilio, donde padeció agravamiento, por lo que hubo de ser atendida por la doctora de A.P.D. que entendió se había producido grave recaida y cuadro médico denominado "chocada", con parada cardiaca , por lo que de nuevo hubo de ser ingresada en el Hospital Maternal e Infantil de Badajoz, y no ostante poner dicha facultativa personalmente en conocimiento de los médicos que atendieron a la menor los hechos acaecidos el día 15 de septiembre anterior, no practicaron ecocardiograma hasta el 9 de octubre de 1989, que resultó determinante para que fuera sometida a operación quirúrgica urgente, falleciendo al día siguiente.

La sentencia recurrida centra la omisión, tanto en la primera consulta, pero con más acento de gravedad, en el segundo internamiento, y en la falta de un diagnóstico preciso o lo más completo en tiempo adecuado y oportuno y no el que se emitió en último momento, al resultar tardía la práctica del ecocardiograma llevado a cabo, como determinante del fatal desenlace que tuvo lugar, dado el grave deterioro que sufrió la niña en el momento de su segundo internamiento ("situación de chocada") y parada cardiaca que había padecido, de la que tenía cabal conocimiento el equipo de facultativos que la atendió. La referida prueba médica, aparte de no presentar ningún riesgo, viene a ser actuar facultativo, según la sentencia de "primera magnitud y siendo su uso muy difundido por los buenos resultados que produce".

Lo expuesto conduce a que la negligencia médica resulta de la no practica de ecocardiograma, lo que no permitió alcanzar un diagnóstico pronto y adecuado de la enfermedad que afectaba a la menor y si bien tuvo lugar, lo fué en forma tardía, cuando el empeoramiento en la salud había avanzado. De esta manera surge clara actividad conformatoria de la negligencia médica iniciada y mantenida, así como la retrasada aplicación de un medio científico apto y disponible para la procura por todos los medios disponibles a la mejora de la enferma, pues no se le efectuó la prueba, como resultaba del todo aconsejable y era medida elemental de precaución, concurrida sintomatología precedente y suficientemente constatada y conocida. De todo lo cual la omisión y negligencia se presentan decididamente probadas.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Lo anteriormente estudiado ocasiona la claudicación del motivo dos que aduce aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903.4º del Código Civil, para insistir en la falta de responsabilidades imputable al Insalud, ya que se dice se adoptaron todas las medidas a su alcance y diligencias adecuadas para prevenir el daño. Esto no sucede como se deja razonado, pues faltó la actividad elemental y casi impuesta en casos clínicos como el de la niña fallecida, de la práctica de la elemental prueba de ecocardiograma.

En los procesos por culpa extracontractual la valoración de la conducta positiva o negativa de quien se le atribuye la autoría del daño ocasionado, constituye cuestión jurídica, susceptible de crítica casacional.

La calificación del Tribunal de la Instancia, conforme lo expuesto, resulta correcta, pues aunque exactamente no pueda establecerse que la omisión de los medios dichos desencadenara el fallecimiento, sí resulta probado la omisión de un instrumento de constatación de la enfermedad tan eficaz como el ecocardiograma, en relación a los antecedentes que afectaban a la menor, al haber padecido grave impacto en la región torácica. Concurre de esta manera una conducta omisiva bien precisada y un resultado dañoso seguido y la posibilidad de haberlo evitado, si se hubiera actuado con la diligencia médica normal en tales casos, por lo que la culpa o negligencia surge con dotación de suficiente causalidad, ya que no se realizaron las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación más coherente de la deontología médica y del sentido común humanitario (sentencia de 6-7-90), para tales supuestos y hubieran podido conseguir, mediante diagnóstico a tiempo, salvar la vida de la niña de referencia.

La línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil se muestra bien definida en esta orientación y así lo expresa la sentencia de 13 de octubre de 1992, que cita la de 7 de junio de 1988, para admitir negligencia omisiva en la aplicación de medios al alcance. La sentencia de 6 de marzo de 1995, apreció responsabilidad en el Insalud ante la posibilidad de poder haberse detectado con anterioridad el mal que aquejaba a un menor enfermo y hacer más efectiva la operación a que se le sometió. Lo mismo sucede con la sentencia de 30 de julio de 1991, que acusa la falta de tratamiento adecuado e inobservancia de las precauciones para prevenir el daño.

La responsabilidad extracontractual directa del Insalud surge al darse culpa o negligencia por parte del personal dependiente, autores del acto médico o clínico enjuiciado que generó el daño, descartándose la responsabilidad objetiva y sin que opere la inversión de la carga de la prueba (sentencia de 15-3-1993) , al entrar en juego el concepto de culpa "in vigilando" o "in eligendo", aplicable al caso de autos.

TERCERO

El motivo último argumenta la concurrencia de caso fortuito, al aportar infracción del artículo 1105 del Código Civil.

Lo que se deja estudiado es suficiente para desarmar esta denuncia casacional que sólo se alega, pues ni siquiera se razona. En el caso presente no han resultado alteradas las conclusiones fácticas que sienta la sentencia recurrida.

El caso fortuito hace referencia a un evento imprevisible (sentencias de 4-7-1983 y 31-3-1985), dentro de la normal previsión que las circunstancias exijan en cada supuesto o inevitables de una posiblidad de orden práctico y si bien, la muerte física de las personas no resulta de normal previsión, cuando sucede, como en el presente, que en el cuidado de la salud por expertos profesionales no se adoptan las medidas más elementales y corrientes para evitar en lo posible la pérdida de la vida, el caso fortuito no procede, al concurrir un comportamiento culposo que precedió al fallecimiento de la menor, diagnosticada tardíamente y con urgencia sometida a operación quirúrgica decisiva, en remedio de la ausencia de la precisa diligencia, que hubiera evitado la intervención o, al menos y con la mayor seguridad, hubiera en lo posible aportado la procura de un resultado positivo y no el negativo que aconteció.

CUARTO

La desestimación del motivo hace que se impongan al Insalud las costas de esta casación, por mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que planteó el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha diecinueve de mayo de 1992, en las actuaciones procedimentales referenciadas.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación.

Líbrese certificación de esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PEDRO GONZALEZ POVEDA ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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