SAP Madrid 278/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteTANIA GARCIA SEDANO
ECLIES:APM:2018:10313
Número de Recurso491/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución278/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7004840

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 491/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 48/2013

Apelante: D./Dña. Jaime y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Letrado D./Dña. JOSE FAUSTINO MOLINA AGUILAR

Apelado: D./Dña. Julián

Procurador D./Dña. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR

Letrado D./Dña. LUIS-PEDRO GARCES CORREA

SENTENCIA Nº 278/18

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Doña PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)

Doña. LOURDES CASADO LÓPEZ

Doña TANIA GARCÍA SEDANO (Ponente)

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, dictó con fecha 22 de diciembre de 2017, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Julián del delito de estafa del que venía siendo acusado y de la falta de estafa por prescripción, declarando de oficio las costas causadas".

En dicha resolución fijaron los siguientes Hechos Probados:

" Expresa y terminantemente se declara probado que el 6 de mayo de 2011 Julián vendió a Ovidio el vehículo Lancia Phedra 2.2 16 V JTD matrícula .... CHC con 110000 km según contrato, por cuantía de 9500 euros. Que

dicho vehículo tenia mas kilómetros que los reflejados en el contrato de compraventa . Que Julián le había cambiado al vehículo el motor original por otro motor lancia Phedra 2.2 HDI 16 V del año 2005 ocultando tal extremo al comprador.

Las actuaciones estuvieron paralizadas desde la Diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción 26 de

Madrid de 8 de enero de 2013 hasta la diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2014."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 29ª el día 4 de abril de 2018 se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la sentencia absolutoria recaída en la instancia. El suplico del recurso que se examina interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se condene al denunciado absuelto por la comisión de un delito leve de estafa del art. 249.2 en relación con el art. 248.1 C.P . Pese a sostener la debida aplicación del art. 249.2, las alegaciones de la recurrente se sujetan a la realización de una nueva valoración probatoria y, según las antedichas alegaciones, sí concurriría, en los hechos enjuiciados, engaño bastante, acreedor de dar lugar a la calificación de los hechos como un delito leve de estafa, al tiempo que pone de manifiesto que el juzgador incurre en error, pues sí consta el importe de la tarifa. La pretensión ejercitada por la recurrente obliga a recordar el consolidado cuerpo doctrinal iniciado con la STC del Pleno del TC 167/2.002, en la que el Pleno del TC expresaba su criterio unánime de que, en las pruebas que exigen inmediación y contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art.6-1), en consonancia con lo dispuesto en el art.14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966, que establece que " Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley." La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene la exigencia de audiencia pública siempre que una persona sea condenada por primera vez, sea en primera o en segunda instancia, salvo en los supuestos en que la condena derive exclusivamente de un distinto entendimiento de cuestiones jurídicas que no modifican ni alteran la determinación de elementos fácticos, incluidos los elementos subjetivos establecidos en condiciones de audiencia o de inmediación (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27; STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvarez contra España y STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su

propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012, no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la...

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