STSJ Comunidad de Madrid 203/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2006:10740
Número de Recurso870/2002
Número de Resolución203/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10203/2006

D. Alfonso

Ministerio de Defensa

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº: 870/02

S E N T E N C I A NUM.203

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

______________________________

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del JEME del Ministerio de Defensa de 14 de marzo de 2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: - D. Alfonso y en su nombre y representación el Letrado D. Carlos Díez Rodríguez.

Como demandado: - El MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía como indeterminada y no habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de septiembre de 2006, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 15-12-05 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 14-3-02 del JEME del Ministerio de Defensa, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor, Brigada del Ejército con destino en el Polvorín de Cuadros (León), perteneciente a la AALG-61, con sede en Valladolid, contra la previa Resolución de 14-12-01 del Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra, por la que se le reconoce un componente singular del complemento específico tipo T-1, en vez del componente tipo T-3, que solicita al igual que el reconocimiento del complemento de dedicación especial.

SEGUNDO

Fundamenta el actor su pretensión, en síntesis, en que:

  1. - Venía percibiendo un importe superior con la normativa retributiva anterior ( complemento específico singular nº2, por importe de 11.415 pesetas/mes), pasando a percibir 5.765 pesetas mensuales por dicho componente singular, inferior de otra parte a lo que perciben los empleos de Sargento 1º y Sargento por este mismo concepto.

  2. - El recurrente desempeña servicios de "Oficial de Servicio", con la misma responsabilidad que el Jefe de la Unidad (Capitán), durante su ausencia, al concluir su horario de trabajo, debiendo estar permanentemente localizado fuera de tal horario y disponible para incorporarse a la Unidad de destino, por lo que le debe corresponder un componente T-3, al igual que al Capitán, y el complemento de dedicación especial de su empleo o categoría, dada dicha disponibilidad.

  3. - Vulneración del principio de igualdad y existencia de indicios de desviación de poder.

Dicha argumentación se refuta en la contestación a la demanda, en que, tras recoger las características del citado componente singular del complemento específico, se significa la improcedencia de la percepción por el recurrente de dicho componente singular en el tipo T-3 que pretende, así como la no acreditación de derecho alguno a la percepción del complemento de dedicación especial que igualmente postula.

TERCERO

La normativa aplicable al caso debatido está integrada fundamentalmente, por el Real Decreto 662/01, de 22 de junio, ya no vigente en la actualidad, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las FAS (arts. 1 y 2 en relación con el art. 2 de la Ley 17/99, de 18 de mayo, de Régimen del personal de las Fuerzas Armadas).

Así, su artículo 5, sobre retribuciones complementarias, establece lo que sigue, en cuanto aquí nos concierne:

"1. Las retribuciones complementarias podrán ser de carácter general y de carácter particular. Las de carácter general estarán constituidas por el complemento de empleo y el componente general del complemento específico. Las de carácter particular estarán constituidas por el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios.

Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad, contemplados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles.

  1. Retribuciones complementarias de carácter general....

    1. El componente general del complemento específico es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo ostentado, sin que ello suponga una relación directa con el orden jerárquico, en las cuantías mensuales que se detallan en el anexo III. El soldado profesional de tropa y marinería con menos de dos años de servicios no lo percibirá.

  2. Retribuciones complementarias de carácter particular.

    1. El componente singular del complemento específico es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolle su actividad, así como dentro de la misma, las particulares o singulares condiciones de determinados destinos, la especial responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad o penosidad.

      Se establecerán para dichos destinos cuatro tipos distintos de complemento específico, incompatibles entre sí, para cada empleo militar. El tipo que corresponda a cada destino deberá ser incluido en la publicación de la vacante.

      La percepción por el personal militar de esta retribución complementaria durante un periodo de tiempo no originará, en ningún caso, derecho a la misma en destinos posteriores al que le da origen, teniendo carácter permanente, para cada destino, en tanto no se modifique la relación de destinos con derecho a este complemento.

      El Ministro de Defensa aprobará los criterios de asignación de dicho complemento.

      La relación inicial de destinos con derecho a este complemento y la cuantía del mismo será aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.

      La modificación de la relación de destinos que no suponga incremento de gasto será aprobada por el Ministro de Defensa, con comunicación a los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas. Cuando la citada modificación suponga incremento de gasto, deberá ser aprobada por el Ministro de Hacienda a propuesta del Ministro de Defensa y posteriormente se comunicará al Ministro de Administraciones Públicas.

    2. El complemento de dedicación especial retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o iniciativa con que se desempeñe el destino. Su cuantía, que podrá estar diferenciada en distintos conceptos y tipos, estará referida a porcentajes sobre el importe de los niveles del complemento de empleo.

      El Ministro de Defensa aprobará los criterios de asignación y los porcentajes citados de dicho complemento dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.

      La percepción de esta retribución complementaria durante un período de tiempo no originará, en ningún caso, derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos, ni carácter permanente para un determinado destino".

CUARTO

Cual recoge con carácter general sobre el devengo de complemento específico la sentencia de esta Sala de 8-2-05 (EDJ 42404), a título de ejemplo:

"Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que, tras la Ley 30/84 y normas complementarias, se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparente similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo ha reconocido, también reiteradamente, la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias que justifican la asignación de un complemento específico a unos puestos en lugar de a otros....

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