STSJ Comunidad de Madrid 622/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2011
Fecha21 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00622/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 4416/2008

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Sr. Jenaro

Procurador: Sra. Tejero García-Tejero

Apelado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 622

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 21 de julio del año 2011, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el funcionario de carrera Don Jenaro, representado por la Procuradora Doña María Dolores Tejero García Tejero, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es susceptible de determinación. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 29 de diciembre del año 2008, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule la Resolución impugnada, reconociendo su derecho a percibir las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo de Jefe de Máquinas Instructor nivel 26 o, subsidiariamente, las del puesto de trabajo de Jefe de Máquinas nivel 24, desde el mes de abril del año 2004, por desempeñar las mismas funciones que los funcionarios que ocupaban este puesto de trabajo, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de enero del año 2011. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se recurre en este proceso contencioso-administrativo una Resolución de fecha 5 de agosto del año 2008, del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se desestima la reclamación formulada por el ahora demandante en orden a que le fuera reconocido y abonado el complemento de destino, el específico y el de productividad por venir desempeñando desde el 1 de abril de

2.004, las funciones del puesto de Jefe de Máquina Instructor con nivel 26.

El recurrente, funcionario de carrera del Cuerpo Ejecutivo de Vigilancia Aduanera, con destino en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña, formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que ha estado destinado en primer lugar en Ibiza durante tres años ocupando un puesto de trabajo de nivel 20 de complemento de destino y más tarde en la base de Palamós ocupando un puesto de trabajo de nivel 22, pero que en ambos casos ha venido realizando idénticas funciones que los Jefes de Máquinas Instructor con Nivel 26 destinados en su misma base, percibiendo sin embargo las retribuciones complementarias correspondientes al nivel 24, lo que queda en evidencia por ejemplo, en los correspondientes formularios donde se redactan los acontecimientos diarios como Jefe de máquinas en las embarcaciones a las que se le destina, los cuales son completados de forma alternativa por funcionarios Jefes de Máquinas Nivel 26 y funcionarios Jefes de Máquinas Nivel 24. En concreto, ha estado destinado durante los cuatro años que reclama en diversas Embarcaciones cuyo mando o jefatura en la práctica es asignado semanalmente, permutando las navegaciones entre los diferentes jefes de máquinas con independencia de su nivel 24 o 26, o nivel 20 o 22 en su caso, sin que las tareas, funciones y responsabilidades varíen entre uno y otro funcionario de diferente nivel; que el Jefe de la Base Marítima atribuye alternativamente la jefatura de las patrulleras ocupando el actor el puesto de Jefe de Máquinas Instructor nivel 26 cuando así se le ordena, por lo que, al no existir un catálogo o relación de funciones para cada uno de estos puestos de trabajo, ha de atenderse a si en la práctica el recurrente realiza las mismas funciones que el resto de los Jefes de Máquinas Instructores con nivel 26 de la AEAT; que todos los Jefes de Máquinas Nivel 26 llevan en la denominación de su puesto de trabajo el término "instructor", por ello, la omisión en su previa reclamación, de tal término a la hora de identificar el puesto de trabajo no tiene relevancia alguna como pretende la resolución denegatoria de la Administración, puesto con el que se compara el recurrente; incluso la propia AEAT se refiere al Jefe de Embarcación Instructor con nivel 26 como Jefe de Embarcación, sin incluir tal palabra. Por otro lado, la normativa no especifica y así reconoce la AEAT, las tareas a desarrollar por cada cuerpo y especialidad de funciones, así como tampoco se recoge en las RPTs, tan sólo se refiere a que en las convocatorias de concursos se fijan como funciones para tales Jefes de Máquinas Instructores de Nivel 26, además de las mismas de las correspondientes al nivel 24, las de embarque en buques de operaciones especiales (BOE), dirección de formación de funcionarios de nuevo ingreso en el Cuerpo y control de reparaciones de medios navales bajo la autoridad del Jefe de Base, por lo que no puede entenderse, a criterio del demandante, que exista una resolución que defina las funciones de un puesto de trabajo, de forma que una convocatoria o concurso no puede definir las funciones de los puestos convocados cuando la correspondiente RPT no incluye dichas definiciones; y que, en todo caso, el recurrente realiza aquellas funciones citadas, debido a la alternancia semanal en la jefatura de las embarcaciones entre los Jefes de Máquinas, que no responde a una necesidad, sino que es la normalidad del servicio en todas las Bases Marítimas y en la que el actor presta sus servicios.

El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

Segundo

Para la adecuada resolución del supuesto sometido a nuestra consideración, conviene recordar que el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, señala que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los siguientes términos: a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro Gestor, el número de características de los que puedan ser ocupados por persona eventual así como los de aquellos que puedan desempeñarse por personal laboral.

  1. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; nivel de complemento de destino y en su caso el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

En terminología del Tribunal Supremo puede decirse que las relaciones de puestos de trabajo se introducen en el Ordenamiento de la Función Pública como medida de racionalización de la misma, como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para su desempeño, rigiendo en dicha materia un alto grado de discrecionalidad porque la capacidad autoorganizativa de los Entes Públicos es uno de los reductos típicos de la libertad de apreciación administrativa. Ahora bien, sin perjuicio del reconocimiento de la potestad de la Administración para establecer la mencionada diferenciación y su consiguiente efecto sobre el nivel del puesto de trabajo y la cuantía del complemento especifico, sin embargo esto no quiere decir que goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que puedan introducir, ya que los dos complementos mencionados están vinculados...

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