STSJ Comunidad de Madrid 510/2011, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2011
Fecha17 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00510/2011

RECURSO N 3682/2008

PONENTE SRA. Mª Jesús Muriel Alonso

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago De Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo del año dos mil once.VISTO el recurso contencioso administrativo

número 3682/2008 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación de D. Augusto contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 5 de agosto de 2.008, por la que se desestima la reclamación formulada por el hoy actor en orden a que le fuera reconocido y abonado el complemento de destino, el específico y el de productividad por venir desempeñando desde abril de 2004, las funciones del puesto de Jefe de Embarcación nivel 26.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, declarando nula la resolución impugnada:

  1. Se reconozca el derecho del actor a percibir las retribuciones complementarias asignadas al puesto de Jefe de Máquinas Instructor Nivel 26 por desempeñar ese puesto y por tanto las mismas funciones que los funcionarios que ocupan ese puesto de trabajo;

  2. Se condena a la AEAT a abonar al actor las retribuciones complementarias (complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad) asignadas al puesto de Jefe de Máquinas Instructor nivel 26 desde el 1 de abril de 2.004 hasta abril de 2.008, fecha de la reclamación inicial;

  3. Se condene a la AEAT a abonar al actor los intereses indemnizatorios, destinados a compensar la mora y/o retraso en efectuar el pago reclamado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y

1.108 del Código Civil que deberán ser calculados desde la reclamación efectuada por el recurrente en vía administrativa o, con carácter subsidiario, desde la interposición del recurso contencioso administrativo, y en cualquier caso hasta la fecha de la notificación de la Sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 5 de agosto de 2.008, por la que se desestima la reclamación formulada por el hoy actor en orden a que le fuera reconocido y abonado el complemento de destino, el específico y el de productividad por venir desempeñando desde el 1 de abril de 2.004, las funciones del puesto de Jefe de Embarcación nivel 26.

El recurrente, funcionario del Cuerpo Ejecutivo de Vigilancia Aduanera, con destino en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que tiene destino en la Base Marítima de Villagarcia de Arousa desde el mes de abril de 2004, en el puesto de Jefe de Embarcación con nivel 24, pero viene realizando idénticas funciones que los Jefes de Embarcación Instructor con Nivel 26 destinados en su misma base, percibiendo sin embargo las retribuciones complementarias correspondientes al nivel 24, lo que queda en evidencia por ejemplo, en los correspondientes formularios donde se redactan los acontecimientos diarios como Jefe de Embarcación en las embarcaciones a las que se le destina, los cuales son completados de forma alternativa por funcionarios Jefes de embarque Nivel 26 y funcionarios Jefes de embarque Nivel 24. En concreto, ha estado destinado durante los cuatro años que reclama en diversas Embarcaciones cuyo mando o jefatura en la práctica es asignado semanalmente, permutando las navegaciones entre los diferentes jefes de embarque con independencia de su nivel 24 o 26, y por ello, sin que las tareas, funciones y responsabilidades varíen entre uno y otro funcionario de diferente nivel; que el Jefe de la Base Marítima atribuye alternativamente la jefatura de las patrulleras ocupando el actor el puesto de Jefe de embarque Instructor nivel 26 cuando así se le ordena, por lo que, al no existir un catálogo o relación de funciones para cada uno de estos puestos de trabajo, ha de atenderse a si en la práctica el recurrente realiza las mismas funciones que el resto de los Jefes de embarque Instructores con nivel 26 de la AEAT; que todos los Jefes de embarque Nivel 26 llevan en la denominación de su puesto de trabajo el término "instructor", por ello, la omisión en su previa reclamación, de tal término a la hora de identificar el puesto de trabajo no tiene relevancia alguna como pretende la resolución denegatoria de la Administración, puesto con el que se compara el recurrente; incluso la propia AEAT se refiere al Jefe de Embarcación Instructor con nivel 26 como Jefe de Embarcación, sin incluir tal palabra. Por otro lado, la normativa no especifica y así reconoce la AEAT, las tareas a desarrollar por cada cuerpo y especialidad de funciones, así como tampoco se recoge en las RPTs, tan sólo se refiere a que en las convocatorias de concursos se fijan como funciones para tales Jefes de embarque Instructores de Nivel 26, además de las mismas de las correspondientes al nivel 24, las de embarque en buques de operaciones especiales (BOE), dirección de formación de funcionarios de nuevo ingreso en el Cuerpo y control de reparaciones de medios navales bajo la autoridad del Jefe de Base, por lo que no puede entenderse, a criterio del demandante, que exista una resolución que defina las funciones de un puesto de trabajo, de forma que una convocatoria o concurso no puede definir las funciones de los puestos convocados cuando la correspondiente RPT no incluye dichas definiciones; y que, en todo caso, el recurrente realiza aquellas funciones citadas, debido a la alternancia semanal en la jefatura de las embarcaciones entre los Jefes de embarcación, que no responde a una necesidad, sino que es la normalidad del servicio en todas las Bases Marítimas y en la que el actor presta sus servicios.

El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del supuesto sometido a nuestra consideración, conviene recordar que el artículo 15.1 de la Ley 30/1984 señala que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los siguientes términos:

  1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro Gestor, el número de características de los que puedan ser ocupados por persona eventual así como los de aquellos que puedan desempeñarse por personal laboral.

  2. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; nivel de complemento de destino y en su caso el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.En terminología del Tribunal Supremo puede decirse que las relaciones de puestos de trabajo se introducen en el Ordenamiento de la Función Pública como medida de racionalización de la misma, como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para su desempeño, rigiendo en dicha materia un alto grado de discrecionalidad porque la capacidad autoorganizativa de los Entes Públicos es uno de los reductos típicos de la libertad de...

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