SAP Valencia 77/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2007:1634
Número de Recurso756/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.:77/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO GARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a dieciséis de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000756/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000402/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, entre partes, de una, como apelante a DRONAS 2002 SL y Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales DALIA LAFUENTE MARTINEZ y ROCIO CALATAYUD BARONA, y de otra, como apelados a, representado por el Procurador de los Tribunales, sobre COMPETENCIA DESLEAL Y OTROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DRONAS 2002 SL y Íñigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT en fecha 31/03/06, contiene el siguiente FALLO: ".Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Mataix Ferre en nombre y representación de Dronas 2002, S.L. y declaro:

  1. - Que D. Íñigo incumplió el contrato de franquicia firmado con Dronas 2002, S.L., de fecha 3 de febrero de 1997.

  2. - Que dicho contrato fue válidamente resuelto por parte de Dronas 2002, S.L., en fecha de 14 de enero de 2004, Y condeno a D. Íñigo a abonar a Dronas 2002, S.L. la deuda pendiente de abono cuyo principal se eleva a 85.254,87 euros más los intereses legales que correspondan por mora desde la fecha de vencimiento de cada deuda.

Declaro igualmente, que D. Íñigo ha estado llevando un comportamiento desleal ilícito al hacer uso del Registro de Calidad AENOR perteneciente a Dronas y, por ello, le condeno a cesar en la utilización de dicho certificado y registro, así como cualquier rótulo, material comercial o de escritorio, etc en el que aparezca el citado número de registro.

Desestimo las pretensiones ejercitadas por la parte actora consistentes en la indemnización por pérdida de negocio sugrida en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2004, la retirada y entrega de cualquier rótulo, material comercial o de escritorio, etc en el que aparezca el citado número de registro, la publicación de la sentencia en dos periódicos del ámbito de la Comunidad Valenciana a costa del demandado, a cesar en la utilización de cualquier secreto o técnica empresarial utilizada por los franquiciados de Dronas 2002, S.L. de los que haya tenido conocimiento en virtud del contrato de franquicia al no haberlo hecho desde la resolución del contrato y al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados por la pretendida actuación desleal.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sanjuán Mompó en nombre y representación de D. Íñigo contra Dronas 2002, S.L.

No ha lugar a la imposición de costas en el presente procedimiento de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes serán sufragadas por mitad".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DRONAS 2002 SL y Íñigo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba en parte la demanda formulada por la representación procesal de la entidad DRONAS 2002 SL -en adelante DRONAS- y, a un tiempo, se desestimaba la demanda reconvencional formulada por Íñigo.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora alegando, a los efectos de obtener la estimación íntegra de su demanda, los siguientes motivos: 1) Incumplimiento contractual por la constitución y gestión de una sociedad y red de mensajería por el Sr. Íñigo -BPACK- que constituye una red de transporte competencia de la red NACEX durante la vigencia del contrato de franquicia con la actora, indicando que la constitución y participación del Sr. Íñigo en dicha entidad BPACK, cuyo objeto social es coincidente con el de la demandante había quedado acreditado en autos, siendo que tal motivo era causa de resolución contractual y así se le había comunicado al demandado la carta de fecha 14 de enero de 2004, pese a lo cual la sentencia había omitido el pronunciamiento correspondiente sobre tal incumplimiento contractual que vulneraba la cláusula 26 del contrato. 2 ) Existencia de evidentes daños y perjuicios causados a la actora por pérdida de negocio, señalando que se reclamaba una indemnización por pérdida de negocio en virtud de documento nº 22 de la demanda, en el que se acreditaba el descenso de ingresos en los primeros meses de 2004, y aún cuando se constituyó una nueva empresa de mensajería en la zona se había acreditado que el Sr. Íñigo había empezado a trabajar para la competidora BPACK el 21 de noviembre de 2003, vulnerando el contrato suscrito con la actora, resultando patente el nexo causal entre tal circunstancia y el descenso de los beneficios de la demandante. Por tal razón solicitaba una indemnización por pérdida de negocio por importe de 32.430'05 Euros, al estimar que la actuación del demandado es la causa directa por la que se vieron disminuidos los ingresos de la actora. 3) Obligación de devolución de material donde figure el certificado AENOR, del material correspondiente al "know-how" de DRONAS en poder del Sr. Íñigo, la cesación de su uso por éste y la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios y publicación de la sentencia. Indica a este respecto la recurrente que la sentencia de la instancia declara que el Sr. Íñigo ha estado llevando a cabo un comportamiento desleal e ilícito al hacer uso del Registro de calidad AENOR perteneciente a DRONAS, condenándole por ello al cese de dicho certificado y registro, no obstante lo cual desestima la petición de reiterada y entrega de cualquier rótulo, material comercial o de escritorio, etc, en que aparezca el citado número de registros, siendo que el contrato de franquicia en su cláusula 14 expresamente establecía la obligación de devolver cualesquiera elementos que le hubiere entregado el franquiciador, considerando que la devolución, además, es una consecuencia lógica de la resolución contractual. En cuanto al material que constituye el "know-how", alega la recurrente que en su día se había entregado al franquiciado el Reglamento Operativo junto con el contrato de franquicia, siendo que la factura que de BPACK se había aportado en los autos acreditaba el uso por el demandado del sistema operativo de la demandante, estando obligado igualmente a su devolución por razón de lo prevenido en la cláusula 15 del propio contrato. La utilización y explotación del "know-how" quedaba acreditada también por el documento 61 de la contestación a la reconvención, del que resultaba la utilización en BPACK del software cedido al Sr. Íñigo por razón de su condición de franquiciado de la actora. De todo ello resultaba, a juicio de la parte demandante-apelante, la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios por la actuación desleal del demandado y la necesaria publicación de la sentencia en dos periódicos del ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana. 4) Indebida compensación de los cargos derivados de la Asociación de Empresas de Mensajería (AEM), y del inexistente sobreprecio en el material servido, señalando respecto de la primera de las cuestiones, que el Sr. Íñigo había venido abonando tales cuotas voluntariamente durante un periodo de siete años, sin que jamás hubiera hecho llegar a la actora queja o solicitud alguna en el sentido ahora reclamado; añadía que el documento nº 25 presentado por la contraparte estaba preconstituido, no siendo concebible que en el año 1999 se pusiera de manifiesto por tal misiva que no estaba de acuerdo con el pago de las cuotas de la AEM y hubiera seguido pagándolas posteriormente durante el periodo indicado. En todo caso, y de mantenerse tal pronunciamiento, solicitaba la parte recurrente la reducción de los importes que no correspondían a la franquicia de Ontinyent (código 4614 ), ya que se habían aportado por el demandado facturas correspondientes a otras franquicias. En relación con la segunda cuestión -sobreprecio del coste de material- alegaba no establecerse en el contrato la obligación del franquiciado de comprar el material directamente a la franquiciadora, resultar la devolución que en su día se hizo consecuencia de un error informático en el catálogo de productos, sin que constara reclamación alguna en este sentido ni antes ni después de tal devolución, no constar en los presupuestos que se acompañaban los datos necesarios de los que resultase tratarse de los mismos materiales personalizados, o faltar el IVA y estar dichos presupuestos impugnados al igual que el documento nº 22 nunca recibido por la entidad actora, debiendo tenerse en cuenta, además, que se incluyen por el demandado facturas de adquisición de material que no se corresponden con la franquicia de Ontinyent. 5) Expresa condena en costas del demandado por la íntegra desestimación de su reconvención y procedencia de imposición derivada de la estimación de la demanda que se solicita por vía del presente recurso de apelación.

También interpuso recurso de apelación contra la sentencia la representación procesal de Íñigo, con arreglo a los siguientes motivos: 1) Prescripción de la reclamación de cantidad efectuada por...

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