SAP Valencia 143/2008, 22 de Abril de 2008

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2008:1245
Número de Recurso62/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

143/2008

ROLLO NÚM. 000062/2008

RS

SENTENCIA NÚM.: 143/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintidós de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000062/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000791/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, entre partes, de una, como demandante apelante, a DRONAS 2002, S.L., represetado por el procurador Dª DALIA LAFUENTE MARTINEZ, y de otra, como demandados apelantes, a Jose Augusto, y COURIER COMUNICACION SL, representados por el Procurador de los Tribunales ROCIO CALATAYUD BARONA, sobre CONTRATO DE FRANQUICIA CON ACUMULACIÓN DE ACCIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto, DRONAS 2002 SL y COURIER COMUNICACION SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA en fecha 05/10/07, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sebastián Fabra, en nombre y representación de Dronas 2002, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. - Que Courier Comunicación S.L. incumplió el contrato de franquicia firmado con Dronas 2002 S.L. en fecha 1 de julio de 199 y que, en consecuencia, dicho contrato fue válidamente resuelto por Courier Comunicación mediante carta de fecha 8 de octubre de 2003.

  2. - Que D. Jose Augusto debe responder solidariamente de las obligaciones asumidas por la Sociedad Courier Comunicación S.L. para con Dronas 2002, S.L.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Augusto y a Courier Comunicación a abonar a Dronas 2002, S.L. la deura pendiente de abono que, a fecha 31 de diciembre de 2003, ascendía a la cantidad de 68.541,77 euros, más la deuda, y a entregar a Dronas 2002 el Reglamento Operativo y las instrucciones operativas complementarias que fijan las normas y estructura de la red de franquicias y que constituyen el Know-How de la compañía y que le fue entregado a lo largo dela vigencia del contrato.

DEBO DECLARAR Y DECLARO que Courier Comunicación S.L. y D. Jose Augusto han estado realizando un uso ilícito de la marca NACEX desde el 10 de octubre de 2003 y, en consecuencia, SE LES CONDENA a cesar en el uso de dicha marca y a entregar a Dronas 2002, S.L. cualquier rótulo, material comercial o de escritorio etc..., en el que aparezca la marca NACEX.

Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las peticiones realizadas por Dronas 2002 S.L. consistentes en que se condenase a Courier Comunicación y D. Jose Augusto al abonar una indemnización por pérdida de negocio y a abonar una indemnización por daños y perjuicios derivados del uso indebido de la marca y en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de Courier Comunicación S.L. contra Dronas 2002 S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

No procede realizar imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Augusto, DRONAS 2002 SL y COURIER COMUNICACION SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, con excepción de las relativas al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada salvo en aquello que se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los Lliria de 5 de octubre de dos mil siete, tras analizar la naturaleza del contrato de franquicia origen de la litis en el que la entidad actora es el "franquiciador" y la entidad demandada el "franquiciado" estima parcialmente la demanda instada por la mercantil DRONAS 2002 SL contra la codemandada COURIER COMUNICACIÓN SL y su administrador DON Jose Augusto, al considerar que han quedado acreditados los incumplimientos contractuales que justificaron la resolución por la actora de la relación contractual existentes entre los litigantes, a quienes condena solidariamente - por aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo - al pago de la cantidad reclamada por deudas e intereses, rechazando las peticiones deducidas en concepto de lucro cesante y daños y perjuicios por uso indebido de marca. Asimismo, desestima la demanda reconvencional deducida frente a la demandante por la representación de COURIER COMUNICACIÓN SL.

Se alzan contra la resolución dictada en la instancia tanto la demandante como los demandados por las razones que respectivamente expresan en los escritos de formalización de los recursos de apelación, razón por la que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 465.4 en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederemos a resolver separadamente las cuestiones que plantean cada uno de los litigantes, si bien por razones de estricta sistemática comenzaremos con el análisis del recurso de COURIER COMUNICACIÓN SL, pues de su estimación o desestimación se hace depender el contenido de los demás planteados.

SEGUNDO

Recurso de apelación articulado por la mercantil COURIER COMUNICACIÓN SL a los folios 3057 a 3115 del tomo octavo de las actuaciones.

El recurso de apelación que promueve la entidad codemandada afecta tanto a la estimación de la demanda como a la desestimación de la demanda reconvencional, y por ello conviene reseñar por separado cada uno de los motivos articulados por la indicada recurrente.

Respecto de la parcial estimación de la demanda principal.

Indebida admisión del dictamen pericial presentado por la actora con el escrito de 26 de diciembre de dos mil cinco, dos días antes de la Audiencia Previa. Señala al respecto la recurrente que el expresado dictamen no es más que una mera ratificación de los cálculos realizados por la demandante y se aprovecha para aportarlos con documentación de la que la actora ya disponía con anterioridad incurriendo de este modo en un fraude procesal que genera indefensión a su representada al impedírsele la posibilidad de rebatirlo e invocó al efecto el contenido de los artículos 265.3 y 338.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Indicó, asimismo, que la reclamación de la demandante se sustenta en una contabilidad errónea pues en fecha cinco de marzo de dos mil tres ambas partes se encontraban prácticamente a la par con un saldo mínimo a favor de la actora de 3202,48 euros, e insiste en que su representada siempre quiso conciliar los saldos, recibiendo como respuesta la resolución del contrato de franquicia alegando morosidad por desconocer la compensación que debía operar a favor de la demandada.

En lo que a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes se refiere, destacó que el contrato de franquicia es un contrato de adhesión y que la resolución unilateralmente acordada por la adversa es contraria al artículo 1256 del C. Civil, no habiéndose pronunciado la sentencia apelada acerca del carácter adhesivo del contrato cuando resulta de lo actuado que la franquiciada no tuvo opción de negociar o modificar las cláusulas contractuales. Además, tiene condiciones generales de la contratación y ello tiene una influencia decisiva a los efectos de interpretación de la relación contractual.

Sobre la prueba practicada para acreditar la deuda manifestó que sólo se ha tenido en cuenta la pericial adversa cuando: 1) falta prueba tanto de los servicios reclamados en las facturas como de los cálculos empleados para reclamar la cantidad pretendida, sin que se haya explicado el método utilizado, lo que genera indefensión. 2) El informe pericial - que no debió ser admitido - se limita a analizar la contabilidad de la actora que es errónea y no sirve para justificar el importe reclamado.

En lo que la "verdadera liquidación de cuentas" se refiere, indica la recurrente que su representa ha realizado la verdadera contabilidad y de la misma resulta no adeudar nada. Insistió en que 4 de las 159 facturas que se presentan de adverso estaban pagadas, y que debía hacerse compensación de abonos, descontarse cargos entre agencias, etc; de manera que realizadas las oportunas operaciones (folio 3075 del procedimiento) concluye que el saldo a favor de DRONA ascendía únicamente a 3.434,41 euros, por lo que la actora carecía de justificación para resolver el contrato.

En lo relativo a las comunicaciones cruzadas entre las litigantes, puso de manifiesto que son numerosas y que revelan la incorrección de la contabilidad realizada por la adversa y los errores que se habían cometido. Indica que en 2003, tras muchas llamadas telefónicas, la demandada decide proceder a la regularización de una situación que se arrastra desde 1999 y la actora, lejos de intentarlo, lo único que pretendió en todo momento fue imponer su postura sin una previa conciliación de saldos. Finalmente la demandante asumió algunos de los conceptos manifestados por su representada pero en lugar de avenirse a celebrar la reunión que se venía pidiendo, amenaza con la aplicación de la cláusula 26 e) del contrato para seguidamente provocar la resolución en el contexto de un plan preconcebido pues ya tenía concertado un nuevo franquiciado para la zona de exclusividad de COURIER.

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