STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:9534
Número de Recurso4284/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 157/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 408/99, seguidos a instancias de D. Juan Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Juan Antonio comenzó a prestar sus servicios para el extinguido INP mediante contrato suscrito el 11/2/70, con el Delegado General de dicho Instituto. En dicho contrato -que obra al documento nº 1 de la parte actora y se da por reproducido. y en concreto en la estipulación primera del mismo se pactó lo siguiente: "El aparejador Sr. Juan Antonio se compromete bajo la dependencia inmediata del Arquitecto de este Instituto que en cada supuesto concreto lleve la dirección de la obra de que se trate, ya sea de tipo sanitario o de cualquier otra clase, y bien sea de nueva planta o de reforma o relativa a sus instalaciones especiales, a: Inspeccionar adecuadamente los trabajos, haciendo las comprobaciones oportunas y cuidando de su realización para que se efectúe con arreglo a los documentos del Proyecto y a los planos de detalle e instrucciones que se den por el Arquitecto Director, tanto en lo que se refiere a clase y calidad de materiales, como a la ejecución de unidades de obra, dimensión y situación de cada uno de los elementos constructores, aparejos y despieces, proporcione de los hormigonados y morteros secciones y disposición de las armaduras de estructura, etc., y cuidar de que el contratista cumpla por su parte todas las obligaciones pactadas. Preparar los datos oportunos para que el correspondiente Arquitecto pueda expedir las Certificaciones mensuales del estado de las obras, informando del desarrollo de los trabajos y de cuantas incidencias de interés ocurran, lo que hará detalladamente por escrito, debiendo evitar la realización de trabajos que se aparten del Proyecto o que alteren la cuantía económica de su presupuesto, debiendo indicar al contratista la necesidad de obtener del Arquitecto, para cualquier modificación, la correspondiente autorización. Ejecutar los replanteos, tanto de conjunto como de detalle, efectuar en las fechas que se le indiquen, las mediciones y valoraciones y demás tareas complementarias para que puedan ser abonadas a la contrata los trabajos realizados. Estas tareas las realizará tanto a efectos de pagos parciales como de liquidación general de la obra. Y, en general, corresponderá al Sr. Juan Antonio las funciones que de su Título de Aparejador de Obras se derivan". En la estipulación segunda de dicho contrato se estableció que la compensación económica que por la ejecución de su trabajo correspondería al Sr. Juan Antonio consistiría en un saldo base anual, cuya cuantía se indicaba, y que percibiría además sobre dicha base dos pagas extraordinarias pagaderas con motivo de 18 de julio y Navidad y otras dos especiales que le serían satisfechas en los meses de abril y octubre de cada año, indicándose asimismo que percibiría las dietas de desplazamientos y gastos de viaje en la misma cuantía que para los restantes Aparejadores tenía establecidos el Instituto y que los honorarios profesionales que por su colaboración en la dirección de obras percibiría consistían en el 60% de los que por el concepto de dirección el Instituto venía satisfaciendo al Arquitecto con que actuase en cada caso y que si colaboraban en la dirección de una misma obra varios Aparejadores ese 60% se distribuiría por partes iguales entre todos ellos. Y en la estipulación tercera del contrato se pactó que el contrato no concedería al Sr. Juan Antonio la condición de funcionario del INP ni ninguno de los derechos inherentes al mismo y respecto de su designación para colaborar con arquitectos en la dirección de obras solamente aquellos casos en que el Instituto lo tuviese por conveniente. 2º) En principio el actor prestó servicios como Aparejador en virtud del contrato citado, en la Jefatura de Obras del INP y posteriormente en la Gerencia de Obras, Instalaciones y Suministros del Insalud. 3º) A partir de julio de 1982 en las nóminas del actor se hizo constar su condición de contratado fijo. Y al menos desde enero de 1995 se hizo constar en las nóminas su condición de personal laboral del INSALUD. 4º) El actor, al igual que otros compañeros suyos que habían sido contratados en las mismas o similares condiciones, trabajaba en su despacho, sito en las dependencias de la sede central del INSALUD en la calle de Alcalá, donde realizaban el trabajo de infraestructura cuando no estaba a pie de obra en aquellas cuya ejecución se les había encomendado dependiendo de la Gerencia de Obras e inmediatamente del Arquitecto del Instituto que llevase la dirección de esas obras, constando que así fue hasta el año 1994, en que se le asignó la última obra, sin que desde entonces se la haya encomendado ninguna otra, ni abonado, en consecuencia, los honorarios pactados en el contrato sino únicamente la retribución que se le venía abonando mensualmente en nómina, que ascendía últimamente a 25.470 pesetas, por los conceptos de sueldo (19.417 ptas.) y premio de constancia (6.053 ptas.) sin incluir la prorrata de pagas extras, y 30.411 ptas. con prorratas (dado que se le abonaban dos pagas extras, en junio y diciembre, por importe de 29.645 ptas. cada una de ellas, e igualmente por los conceptos de sueldo y premio de constancia), cotizando por él el INSALUD a la Seguridad Social por el tope mínimo del grupo segundo de tarifa, a razón de 99.990 ptas. mensuales. 5º) Mediante carta fechada el 5/5/99, que recibió el actor el 13/5/99, el Presidente Ejecutivo del INSALUD le comunicó lo siguiente: "Con fecha once de febrero de 1970 suscribió Vd. un contrato de carácter civil, de arrendamiento de servicios, con el antiguo Instituto Nacional de Previsión para la realización de actividades por encargo de la entidad, en los cometidos que se desglosan en la estipulación primera de dicho contrato y que, como se concluye en la misma, en general serían los derivados de su Título de Aparejador de Obras. Actualmente este contrato ha perdido su razón de ser y resulta nulo de pleno derecho, puesto que la Ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no permite tomar servicios profesionales o de asistencia y colaboración técnica, al margen de sus propias disposiciones, lo que impide encargarle a Vd. nuevos proyectos en virtud de su contrato, quedando este sin su objeto. En la práctica, hace años que dejó de prestar servicios con arreglo a dicho contrato. En consecuencia, consideramos que el contrato de once de febrero de 1970 ha perdido su vigencia, finalizando para ambas partes los compromisos acordados en el mismo. Por lo tanto, al recibir la presente Resolución dejará de abonarla la cantidad de 25.470 ptas. mensuales que percibe con independencia de sus honorarios profesionales, cesando también las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social". 6º) No consta que el actor a partir de la fecha en que finalizó la última obra que se le había encargado, en 1994, y hasta la en que se le notificó la comunicación anteriormente indicada, el 13/5/99, haya continuado acudiendo regularmente a las dependencias de la sede central del INSALUD y realizado una jornada completa o parcial, desconociéndose asimismo cual haya sido, en tal caso, el trabajo que ha realizado. 7º) El salario que corresponde a la categoría de Aparejador (Grupo Profesional 2), con arreglo a la tabla salarial del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1/12/98, asciende a 2.525.236 ptas. anuales (180.374 ptas. mensuales, sin prorratas, y 210.436 ptas. con prorratas). Y el que correspondería a un Aparejador con jornada completa y nueve trienios de antigüedad, sería de 213.170 ptas. sin prorratas (180.374 + 32.796) y 248.698 ptas. con prorrata de pagas extraordinarias. 8º) Antes de formular su demanda, por despido, en fecha 5/7/99, el actor presentó reclamación previa el 4/6/99, desestimándose dicha reclamación mediante resolución de fecha 19/7/99, que obra en el ramo de prueba de la demandada." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda formulada por D. Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y se declara que la comunicación de extinción de su contrato notificada al actor mediante carta de 5/5/99, es constitutiva de despido improcedente, condenando al referido demandado a que, a su opción readmita al trabajador o le indemnice en la cantidad de 1.277.262 ptas., y asimismo a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir (a razón del salario mensual expresado de 30.411 ptas. mensuales con prorratas) desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta resolución, advirtiéndose que la citada opción podría ejercitarse, en su caso, ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, y entendiéndose que, de no hacerse así, se opta por la readmisión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en virtud de demanda formulada por Juan Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en reclamación por despido, y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto a su vez por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la supraindicada sentencia de instancia, y en consecuencia, se declara la incompetencia de jurisdicción, que había alegado el INSALUD en la instancia y reiterado con carácter principal en el Recurso, anulando la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión debatida, y al declararse la incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, se advierte a las partes que pueden acudir, si lo estiman conveniente a ejercitar ante la jurisdicción competente, que es la orden civil, aquellas acciones que puedan derivarse de la relación de carácter no laboral mantenida entre las mismas."

TERCERO

Por la representación de D. Juan Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de noviembre de 2000, en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de abril de 2000 (Rec.- 557/2000), la que se aporta como contradictoria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el demandante en origen contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 157/2000). En dicha sentencia se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la cuestión planteada por el demandante por considerar que su relación con el INSALUD no era de naturaleza laboral. En ella se contemplaba la demanda de despido de un Aparejador que había prestado servicios para el INSALUD desde el año 1970 y que lo siguió prestando hasta finales del año 1994, percibiendo una retribución que ascendía a la cantidad mensual de 30.411 ptas., más los honorarios profesionales equivalentes al 60% de los que percibía el Arquitecto en razón de las obras que realizara. En los hechos probados de la sentencia se declara que desde el año 1994 el actor no realizó ningún trabajo para el INSALUD y que éste le siguió abonando por no hacer nada la cantidad mensual fija de las 30.411 ptas. estipuladas, hasta que por carta de 13-5-1999 el referido organismo la comunicó que, habiendo perdido desde 1994 su finalidad aquel contrato celebrado en 1970, dejaría de abonarle la cantidad indicada.

  1. - Como sentencia de contraste para fundar su recurso abona la recurrente una sentencia de la misma Sala de Madrid de fecha 10-4-2000 (Rec.- 557/2000) en la cual, abordando una situación muy semejante de otro Aparejador al servicio del INSALUD, declaró la existencia de relación laboral entre las partes y dio lugar a su demanda de despido. En dicha sentencia se partía, sin embargo, de una realidad específica cual era la de un profesional que "acudía a diario realizando informes" a la Gerencia de Obras, Instalaciones y Suministros del INSALUD y "desplazándose a las obras o distintas dependencias cuando era preciso" - hecho probado cuarto de la sentencia -, sobre cuya apreciación declaró la sentencia la existencia de aquella relación laboral.

  2. - Ha sido el representante del Ministerio Fiscal quien ha señalado la posible falta de contradicción entre las dos sentencias comparadas, derivada de la circunstancia de que, aunque en principio estamos ante dos pleitos aparentemente iguales porque ambos se refieren a Aparejadores del INSALUD que percibían unos salarios semejantes, y de los que prescindió por las mismas fechas y por las mismas causas, la realidad es que la relación que unía a ambos demandantes con el organismo demandado era muy diferente a tenor de las declaraciones de hechos probados contenidas en las dos sentencias comparadas, puesto que, mientras el demandante de la sentencia recurrida hacía cinco años que estaba cobrando un salario sin prestar ningún servicio el de la sentencia de contraste había permanecido prestando servicios para el INSALUD y bajo su dependencia acudiendo todos los días al despacho, redactando informes y visitando obras; o sea, que mientras la sentencia recurrida se ha enfrentado con la calificación jurídica de una relación que como mínimo se hallaba inactiva desde varios años antes y de la que se desconocía su contenido real, la de contraste ha abordado una relación viva y con todas las características de ser una relación laboral.

  3. - Esta Sala ha dicho con machacona reiteración que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 18 de marzo de 1999 (Rec.- 1117/98) y 23 de julio de 1999 (Rec.- 3362/98) entre otras).

  4. - A la vista de la realidad de la enorme discrepancia sobre los hechos básicos en los que sustentaron sus pronunciamientos las dos sentencias comparadas, señalada como se ha dicho por el Ministerio Fiscal, no cabe sino reconocer que no concurren entre ambos supuestos las exigencias de identidad requeridas por el precepto procesal precitado, y que por ello las sentencias no pueden calificarse como contradictorias.

SEGUNDO

La falta de contradicción entre las dos resoluciones comparadas exigen que se declare así, aunque ello haya de hacerse en este momento procesal de dictar sentencia, con la consecuencia de que la causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa de desestimación, con todas las consecuencias establecidas para ello en el art. 233 de la LPL; sin que proceda imponer las costas al recurrente por cuanto, aunque no consta su condición de trabajador, comoquiera que ha litigado en demanda de tal condición ha de serle reconocido el beneficio de justicia gratuita a los efectos previstos en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 157/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos nº 408/99, seguidos a instancias de D. Juan Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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