STS, 2 de Julio de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso2385/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Estela , DON Ángel , DOÑA Natalia , DON Francisco , DOÑA Andrea ; DOÑA Estefanía , DON Roberto , DOÑA Marta , DON Carlos Miguel , DOÑA María Inés , representados y defendidos por el Letrado Don Sixto Gargante Petit, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 27 de abril de 1.992, en recurso de suplicación 500/92 interpuesto por el demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL - ahora personado como parte recurrida bajo la representación y defensa del Abogado del Estado - contra la sentencia de 16 de junio de 1991 del Juzgado de lo Social número Veinticinco de Barcelona, recaída en procedimiento 992/89 sobre reclamación de cantidad por indemnizaciones a causa de extinción de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

fecha 28 de noviembre de 1.988 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre cantidad suscrita por Estela y otros contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictase sentencia en los términos de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.991 que contenía el siguiente Fallo: "Que con estimación de la demanda interpuesta por los trabajadores demandantes, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y empresas "SOCIEDAD HOSPITAL DE SANT GERVASI, S.A." y "HOSPITAL DE SANT GERVASI, S.A.L.", debo declarar y declaró el derecho de los demandantes a percibir las siguientes cantidades:

A Estela ........................... 90.259Pts.

A Ángel .........................561.952Pts.

A Natalia ..................569.961Pts

A Francisco ...................... 1.200.548Pts

A Andrea ........................... 444.424Ptas.

A Estefanía .......................228.967Pts

A Roberto ........................... 625.939Pts

A Marta ........................784.980Pts

A Carlos Miguel ...............36.290Pts

A María Inés ...................65.888 Pts

Segundo

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes : 1º.- Por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 21 (hoy Juzgado de lo Social) de esta Ciudad y provincia, de fecha 13 de julio de 1.987, recaída en los Autos nº 277/87 y 358/87, se declaró probado que los trabajadores demandantes, habían venido prestando servicios por cuenta y bajo las órdenes de la empresa "CENTRO MEDICO SALUS, S.A.L.", con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría profesional y salario que se señalan en el encabezamiento del escrito de la demanda, y tras declarar asimismo probado que la Autoridad Laboral había acordado con fecha 28 de noviembre de 1.986, en virtud de expediente de Regulación de Empleo, autorizar las rescisiones de los contratos de trabajo que unían a los demandantes con la citada empresa, condenaba a la misma a abonarles las cantidades que se señalaban en la parte dispositiva de la sentencia, y en el auto de aclaración de fecha 14 de julio de 1.987, como indemnización por la extinción de sus contratos de trabajo. 2º.- Tras instarse la ejecución de la referida sentencia, y declararse a la empresa en situación de insolvencia provisional por auto de fecha 27 de abril de 1.988, los trabajadores demandantes solicitaron del Instituto demandado el abono de las indemnizaciones reconocidas por la repetida sentencia, dictándose resolución con fecha 24 de octubre de 1.989, por la que se desestimaba el abono de prestaciones solicitando, "en base a la existencia de la sucesión empresarial a que alude el art. 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con el art.51.12 del mismo cuerpo legal"; siendo ésta, la resolución que se recurre mediante la demanda origen de los presentes autos. 3º.- Una parte de los trabajadores de la plantilla de la empresa "CENTRO MEDICO SALUS; S.A.L.", tras el cese en dicha empresa, y con parte de los bienes de la misma que se adjudicaron en subasta, constituyeron la empresa codemandada "Sociedad Hospital de Sant Gervasi, S.A.", la cual, cedió dichos bienes a la también codemandada "Hospital de Sant Gervasi, S.A.L., en fecha 20 de enero de 1.987, mientras que la otra parte de los bienes de la citada "Centro Medico Salus" fue adjudicada a un colectivo de trabajadores en fecha 29 de septiembre de 1.988, siendo la actividad desarrollada por la empresa "Sociedad Hospital de Sant Gervasi, S.A.L., a la que se incorporaron los demandantes, la misma que venía efectuando "Centro Médico Salus", en los mismos Locales y con los bienes de dicha empresa 4º.- Las cantidades que en concepto de indemnizaciones reclaman los trabajadores demandantes del Organismo demandado, son las señaladas para cada uno de ellos en el encabezamiento del escrito de demanda. 5º.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, mediante Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.990, confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de esta Ciudad, en fecha 28 de julio de 1.989 y en autos nº 380/89, que en reclamación por indemnización, efectuada por una parte de los trabajadores que habían sido de la plantilla de la empresa "Centro Medico Salus, S.A.L., desestimó idéntica oposición que la formulada en los presentes autos por el Organismo demandado." Tercero.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado lo impugnó, elevándose los autos a este tribunal dando lugar al presente rollo. FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1.991 dictada por el Juzgado de lo Social num. 21 de los de Barcelona en el procedimiento nº 992/89 y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de la pretensión formulada en su contra.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de la misma Sala de Cataluña de 12 de diciembre de 1.990 y de 18 de abril de 1.991, mas otras veintiséis que cita expresando que éstas siguen el criterio establecido en la del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.988; B) Infringe el artículo 14 de la Constitución Española en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 200/1989 de 30 de noviembre; y también el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores; y también el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Aportó la parte recurrente y quedaron unidas certificaciones de las veintiocho sentencias que invoca como contrarias; se admitió el recurso a trámite; evacuó la parte recurrida el de impugnación que se le confirió; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 22 de junio de 1.993 tuvo lugar la votación y fallo, según se había acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para acreditar la contradicción entre sentencias, esencial requisito de la casación para la unificación de doctrina según lo dispone el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca la parte que recurre - y ha aportado certificación de ellas - hasta veintiocho de la misma Sala que dicta la impugnada. Amén de que tal multiplicidad sea innecesaria (pues basta que la contradicción se dé incluso con una sola) e implique aumento injustificado de trabajo a los órganos judiciales afectados, ocurre que tan sólo respecto a las dos primeras ha cuidado de expresar los términos en que sean efectivamente contrarias, mediante la relación precisa y circunstanciada que como requisito de procedibilidad, también necesario, prescribe el artículo 221 de la citada Ley; de suerte que la veintiséis restantes no pueden ser objeto de consideración. Ahora bien esta salvedad - que se considera oportuno consignar en aras de la conveniente practica procesal - no impide que haya de entenderse concurrente la contradicción a que nos referimos, puesto que -efectivamente - se da entre la sentencia que se recurre, que es la de 27 de abril de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y las procedentes de la propia Sala de 12 de diciembre de 1.990 y 18 de abril de 1.991, puesto que una y otras resuelven con pronunciamientos distintos y hallándose las partes en idéntica situación, sobre hechos, fundamentos y pretensiones de sustancial igualdad, especialmente destacable con relación a la sentencia de 1.990, que se refiere a trabajadores de las mismas empresas y en las mismas circunstancias que los que ahora recurren.

Se trata, en los tres casos, de alegaciones de sucesión de empresas entre dos sociedades anónimas laborales; y los trabajadores demandantes reclamaron del Fondo de Garantía Salarial las cantidades que estiman le son adeudadas, dada la insolvencia de la empresa - sociedad anónima laboral -en la que prestaron sus servicios por extinción de los contratos en virtud de expediente de regulación de empleo. Las dos sentencias contrarias acogieron las demandas y condenaron al Fondo de mandado; en tanto que la recurrida, al revocar lo pronunciado en la instancia, la desestima y absuelve al Fondo.

SEGUNDO

Además de la contradicción examinada, alega la parte recurrente que ha infringido la sentencia que combate, por un lado el artículo 14 de la Constitución , en relación con la sentencia 200/1989 de 30 de noviembre del Tribunal Constitucional, al vulnerar el principio de igualdad en la aplicación de la ley por entender no justificado suficientemente el cambio de criterio que entraña dicha sentencia en relación con las que anteceden; y por otro, el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, porque no concurren los supuestos que condicionan su aplicación, invocando al efecto la doctrina que contiene la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.988. También alega el quebranto de unidad doctrinal que sostiene ha producido dicha sentencia.

Tanto sobre este como sobre la denunciada infracción legal se extiende, dando formal cumplimiento al ya citado artículo 221 del Texto Procesal.

TERCERO

Las condiciones de admisibilidad del recurso se han cumplido, pues, como resulta de lo hasta ahora razonado; lo que entraña que haya de resolverse en cuanto al fondo. Pero sucede que, como lo han expuesto tanto el Abogado del Estado al evacuar el trámite de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su informe, el mismo está ya decidido por la sentencia que también en recurso para la unificación de doctrina (2642/1991) dictó esta Sala con fecha 16 de noviembre de 1.992. Tal recurso se interpuso contra la que dictó la misma Sala de Barcelona con fecha 26 de julio de 1.991, cuyos hechos, fundamentos y fallo son de plena coincidencia con los de la recurrida (no hay otras diferencias sino las subjetivas de los demandantes y las fechas de extinción de sus contratos); y los términos del que ahora nos ocupa suponen practica reproducción de aquel en todas y cada una de sus alegaciones y en su pretensión casacional.

Evidentemente basta la remisión a la citada sentencia, teniendo por reproducidos sus razonados fundamentos, para concluir que procede desestimar el presente recurso. Ni se ha infringido el principio de igualdad en la aplicación de la ley que sanciona el artículo 14 de la Constitución (la sentencia impugnada razona extensamente el cambio de criterio cuestionado); ni tampoco el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores : tal precepto queda estudiado, en su relación con el artículo 51.12, párrafo primero de la misma norma, para concluir que es ajustado a derecho lo resuelto por la resolución recurrida, como sucede en el caso de autos. Resultaría ocioso reproducir ahora el contenido de los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la repetida sentencia, que son de puntual aplicación para la presente. La sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada y ha de estarse a lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a otro pronunciamiento sobre depósito o costas, dado el beneficio de justicia gratuita que asiste a los recurrentes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Estela y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 27 de abril de 1.992 en recurso de suplicación 500/92, seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad instadas por los expresados recurrentes contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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