STS, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:8307
Número de Recurso3896/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 3896/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1064/1998 .

Ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, D. Marcelino representado por Procurador y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Inspección de Hacienda fue incoada, con fecha 23 de noviembre de 1990, Acta de conformidad (modelo A.01 nº 12228160) al interesado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1986 en la que se incrementaba la base imponible; y tramitadas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 939/1986, que regula el Reglamento de la Inspección de los Tributos, se observó en la misma un error de derecho consistente en la incorrecta aplicación del art. 15.3, en lugar del art. 15.4, de la Ley 20/1989, de 28 de julio, por lo que con fecha 22 de abril de 1991 se procedió a practicar una liquidación sustitutiva, con una deuda tributaria de 7.897.809 ptas., de las que 3.226.806 ptas. correspondían a la cuota, 1.444.197 ptas. a intereses de demora, y 3.226.806 a sanción por infracción grave al 150 por cien (50 sanción mínima, 100 perjuicio económico), notificada con fecha 10 de diciembre de 1991; con indicación de los plazos de ingreso de la deuda tributaria.

SEGUNDO

Disconforme el interesado con dicho acuerdo, interpuso frente al mismo, el 27 de diciembre de 1991, recurso de reposición en el que manifestó que con anterioridad a tal recurso había ejercitado la opción de suscribir activos de Deuda Pública Especial por importe de 9.000.000 ptas., según Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/91, y solicitó se anulase la liquidación recurrida; asimismo, el reclamante interpuso un recurso de reposición contra la certificación nº 92/0012755, de abonaré ejecutiva, importe de 9.477.371 ptas., en el que reiteró lo manifestado en el recurso anterior, siendo ambos recursos desestimados por considerar que el obligado tributario no podía imputar la titularidad de los activos de la Deuda Pública Especial a la reducción de las rentas o patrimonios netos no declarados por haber terminado las actuaciones de comprobación o investigación tributaria a efectos de lo dispuesto en la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/91 . La Delegación de Hacienda resolvió el recurso de reposición el 9 de julio de 1992, siéndole notificada la resolución el 11 de septiembre siguiente.

TERCERO

Contra el anterior acuerdo, el interesado interpuso reclamación económica administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid alegando, en síntesis, que las actuaciones de comprobación e investigación no finalizaban hasta el 9 de julio de 1992, fecha de la resolución de la Delegación de Hacienda de Madrid desestimando el recurso de reposición presentado contra la nueva liquidación sustitutiva derivada del Acta referenciada, acompañando al efecto resguardo emitido en 10 de enero de 1992 de formalización de anotación en cuenta de deuda acreditativa de la adquisición de Deuda Pública Especial por importe de

9.970.000 ptas.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó en primera instancia, el 9 de mayo de 1995, desestimar la reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Dicha resolución, notificada el 27 de junio de 1995, fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) el 14 de julio siguiente; y por resolución de 26 de junio de 1998 (R.G. 6751-95; R.S. 1342-95), el TEAC acordó: 1º) desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto administrativo impugnado; y 2º) declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, procede reducir la sanción en su día impuesta al 60%, conforme a lo razonado en la presente resolución.

QUINTO

Contra el acuerdo del TEAC de 26 de junio de 1998 D. Marcelino promovió, bajo la representación procesal de Procurador y la dirección técnico-jurídica de Letrado, recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó sentencia, de fecha 14 de junio de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 1998 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, al entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto del demandante por el concepto IRPF 1986. Sin imposición de costas".

SEXTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de noviembre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia empezó por examinar la prescripción alegada por el recurrente porque, caso de ser estimada, impediría entrar en cuestiones de fondo. Decía la Sala de instancia que había sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero

, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sin embargo, la Disposición Final primera 1 de la citada Ley 1/1998 había modificado el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición Final Séptima 2 preveía una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria... entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

De la lectura de esta Disposición Final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción era de cuatro años, sea cual fuere el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

Y tal interpretación había de entenderse ratificada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, cuya Disposición Final Cuarta , ordinal 3, disponía que la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998 ) al art. 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicaría a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produjese los efectos previstos en la normativa vigente.

En el caso concreto objeto de estudio, en cuanto al "dies a quo", se tomó como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, conforme al art. 65 Ley General Tributaria, el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y constando en autos que el obligado tributario presentó declaración por el período inspeccionado el 20 de junio de 1987), en relación con el IRPF 1986, la sentencia concluía que la prescripción se producía en relación con el ejercicio inspeccionado cuya acta era objeto de impugnación en este recurso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se articuló por el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión que plantea la Administración recurrente es la interpretación que debe darse a la Disposición Final Septima.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, en relación con la Disposición Final Cuarta , apartado tercero, del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, en lo relativo a la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años de diversos derechos y acciones de naturaleza tributaria previsto en el art. 24 de la citada Ley 1/1998 .

Se trata de determinar si el nuevo plazo de prescripción de 4 años puede aplicarse a procedimientos tributarios totalmente terminados con anterioridad al 1 de enero de 1999, retroactividad máxima, o si bien, debe primar la tesis de retroactividad en grado medio, conforme a la cual, el plazo de prescripción de 4 años no se aplicaría a procedimientos tributarios fenecidos a fecha 1 de enero de 1999.

La sentencia recurrida de 14 de junio de 2001, Sección Segunda (rec. 1064/98 ), mantiene la tesis de retroactividad máxima, aplica el nuevo plazo de prescripción de 4 años a procedimientos tributarios totalmente concluidos antes de 1 de enero de 1999 y priva de efectos a los actos interruptivos dictados antes del transcurso de 5 años y que conforme a la normativa vigente al momento de producirse sí la tenían.

Por el contrario, las sentencias de la misma Sala, Sección Sexta, rec. nº 6/981/98, de 30 de enero de 2001, y Sección Tercera, rec. nº 3/375/2000, de 12 de junio de 2001, manteniendo la tesis de retroactividad en grado medio, con buen criterio no aplican el nuevo plazo de prescripción de 4 años a procedimientos referidos a fecha 1 de enero de 1999, de forma que, respecto de estos procedimientos, los actos interruptivos de la prescripción realizados antes del transcurso de 5 años que establecía la normativa entonces vigente mantendrían su virtualidad interruptiva de la prescripción.

TERCERO

Esta Sala comparte la tesis sostenida por el Abogado del Estado a virtud de la jurisprudencia ya sentada por la Sala sobre el tema debatido.

Así, la sentencia de 25 de septiembre de 2001, en la que se resuelve el recurso de casación en interés de la ley num. 6789/2000, hacía notar que la más moderna doctrina a propósito del plazo de prescripción en materia tributaria había precisado que:

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vió interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

A la vista de las situaciones jurídicas expuestas, este Tribunal Supremo sentó la doctrina siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT .

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluído antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente-- vigente.

Por su parte, la sentencia de 10 de mayo de 2004 (Rec. casación num. 2149/1999) decía que "esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64.a) Ley General Tributaria)... operan sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción (la de la Ley 1/1998 ), el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo - Disposición Final Séptima - Ley 1/1998, de 26 de Febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".

Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de Enero de 1999".

En la misma línea se encuentran las sentencias posteriores de 17 y 24 de mayo de 2005, 1 de febrero, 21 de marzo y 26 de abril de 2006 (Recursos de casación nums. 6553/2000, 768/2001, 3601/2001 y 5209/2001 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, forzoso es concluir que en el supuesto que se examina el plazo prescriptivo para determinar la deuda tributaria que resulta aplicable es el de cinco años, toda vez que el periodo que se invoca como sustentador de la prescripción había transcurrido íntegramente bajo la vigencia de la Ley General Tributaria, en su versión anterior a la de la Ley 1/1998, pues viene referido al comprendido entre el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración por IRPF por el periodo inspeccionado y el día en que se notificó el acto administrativo resultante de las actuaciones inspectoras, es decir, la liquidación, y en el caso de autos no habiendo producido la interrupción del plazo prescriptivo el inicio de las actuaciones inspectoras (por la paralización injustificada del expediente entre el 23 de noviembre de 1990, en que se levantó el Acta, y el 10 de noviembre de 1991), no transcurrieron cinco años entre el día de presentación de la declaración-liquidación --el 20 de junio de 1987, según indica la sentencia recurrida-- y el en que se notificó la liquidación de 22 de abril de 1991, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 1991, por lo que cuando ésta tuvo lugar no había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

CUARTO

En consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, casar la sentencia en cuanto aprecia la prescripción y, de conformidad con lo previsto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, dictar sentencia sustitutoria.

El tema de fondo debatido en el recurso contencioso-administrativo giraba sobre la posible aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reguló las adquisiciones de Deuda Pública Especial con objeto de regularizar fiscalmente determinados incrementos de patrimonio no declarados, procedentes de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1985 a 1989.

Se trataba de una Deuda Pública Especial de rentabilidad prácticamente nula (negativa teniendo en cuenta la inflacción en aquella época) y con permanencia obligada de seis años, lo que en última instancia provocaba el pago indirecto de las cuotas tributarias pendientes, pero con la posibilidad de aplicar su importe a la reducción de las rentas ocultadas en su día, haciendo así más benigno el coste de la afloración.

Para que el importe suscrito de la Deuda Pública Especial tuviese efectos frente a actuaciones de comprobación e investigación tributaria, se estipuló en el apartado e) del punto Tres de la Disposición Adicional Decimotercera, bajo la rúbrica "eficacia frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de gestión o inspección tributaria", que:

"el precio efectivo de adquisición de los activos de la Deuda Pública Especial podrá imputarse por los suscriptores a la reducción de las rentas o patrimonios netos no declarados, correspondientes a períodos impositivos anteriores a 1990, que pudiera poner de manifiesto la Administración Tributaria con ocasión de actuaciones de comprobación o investigación, siempre que dichas rentas no estuvieran materializadas en otros bienes o derechos.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior será necesaria la obtención de la certificación de titularidad a la que hace referencia el párrafo tercero de la letra a) del presente apartado. En estos casos, el titular no podrá acogerse a la amortización anticipada prevista en la letra siguiente".

Por otro lado, la Disposición Final Segunda -Entrada en vigor y eficacia derogatoria- de dicha Ley en su número Tres disponía que:

Las Disposiciones Adicionales 13, apartado uno de la 14ª, 15ª, 16ª, 17ª, 18ª, 19ª, 23ª y Transitoria 1ª, entrarán en vigor el día siguiente al de la completa publicación de esta Ley en el "Boletín Oficial del Estado".

La finalidad de la letra e) de la Disposición Adicional Decimotercera. Tres. radicaba en que las cantidades ocultas que afloraban con ocasión de actuaciones de comprobación o investigación de la Administración Tributaria se presumía que se invertían en Deuda Pública Especial y no tributaban a la Hacienda Pública, lo cual requería, lógicamente, que las rentas afloradas no estuvieran materializadas en otros bienes o derechos.

A partir de la entrada en vigor de la mencionada Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 18/1991 (lo que, a tenor de la citada Disposición Final Segunda. Tres., tuvo lugar el 8 de junio de 1991) la imputación del precio de adquisición de los activos de la Deuda Pública Especial podía realizarse mientras se estuviesen sustanciando las actuaciones de comprobación o investigación a que la norma se refiere, pero no así después de que tales actuaciones hubiese concluido mediante la correspondiente liquidación.

Hay que tener en cuenta, para delimitar auténticamente la eficacia que la norma legal pretendía atribuir a la suscripción de la Deuda Pública Especial, que tal apartado Tres e) de la citada Disposición Adicional Decimotercera aludía únicamente a la "eficacia frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de gestión o inspección tributaria", concretándolo en las que tengan lugar "con ocasión de actuaciones de comprobación o investigación", en las que la Administración hubiera puesto de manifiesto la existencia de las rentas o patrimonio no declarados, a cuya reducción se pretendía imputar el precio efectivo de adquisición de la Deuda Pública Especial, de donde se sigue que, una vez puestas de manifiesto por la Administración dichas rentas no declaradas, finalizaba asimismo el tiempo hábil para oponer a la liquidación resultante de aquellas actuaciones la reducción de las mismas por medio de los títulos de la Deuda Especial, desprendiéndose de todo lo anterior que, desde el punto de vista temporal, la eficacia de la Disposición Adicional en cuestión se ha pretendido delimitar en el tiempo admitiéndola no sólo hasta la formalización de las actas sino inclusive posteriormente, durante la tramitación de las mismas hasta los actos de gestión que proceda dictar una vez concluidas las actuaciones propiamente inspectoras; en efecto, no puede ser de otra manera si tenemos en cuenta que las actas en que se documentan las actuaciones inspectoras no son actos liquidatorios sino preparatorios de éstos y como tales contienen simples propuestas de liquidación, de donde se sigue que el acto a través del cual la Administración manifiesta al contribuyente la liquidación que procede -y, por tanto, su origen, es decir, las rentas no declaradas, en su caso-- es la liquidación misma, al ser debidamente notificada al obligado tributario; esta conclusión viene avalada también por otro argumento: según la Disposición Adicional, el efecto de la inversión en Deuda Especial es la "reducción" de rentas, operación propia del proceso liquidatorio y que no puede pretenderse después de finalizado éste.

Una vez expuesto lo anterior, en el caso presente, al tratarse de un acta de conformidad, el art. 60.3 del Reglamento General de Inspección establece que cuando el Inspector Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará la iniciación del correspondiente expediente, notificándolo al interesado para que alegue lo que estime conveniente dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado; transcurrido el plazo de alegaciones, en los quince días siguientes se dictará la liquidación que corresponda, tal y como se ha producido en el caso de autos, en el que el acto administrativo de liquidación se notificó al reclamante el 10 de diciembre de 1991, fecha, por tanto, en la que se produce la terminación de las actuaciones administrativas de investigación y comprobación tributaria. Si la adquisición de la Deuda Pública Especial tuvo lugar después de la fecha de notificación del acto administrativo de liquidación derivada del acta de conformidad, no puede el recurrente pretender aprovecharse del beneficio que concedía la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991, sin que pueda olvidarse por último que la norma controvertida contenía un régimen excepcional y transitorio que debe interpretarse necesariamente en sentido estricto.

QUINTO

Es de tener en cuenta que la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, vino a establecer una importante reforma del régimen sancionador en materia tributaria, tanto en lo que afecta a la cuantía de las sanciones como a sus criterios de graduación, respecto al contemplado en la anterior normativa en la que se basó el acuerdo sancionador de que se trata, estableciendo su Disposición Transitoria Primera, en su punto uno, que la nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en dicha Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no hubiera adquirido firmeza, y señalando, en su punto dos, que la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo de las correspondientes reclamaciones o recursos.

A la vista de las circunstancias de hecho puestas de manifiesto por la Inspección en el expediente de que se trata, la sanción que, con arreglo a la nueva normativa, correspondía, a juicio de este Tribunal, aplicar a las infracciones cometidas por el reclamante, en el periodo objeto de comprobación, debía ser la del 60 por 100, resultado de incrementar en 10 puntos porcentuales, por ocultación a la Administración por declaración inexacta, la sanción mínima del 50% prevista para tal tipo de infracción en el art. 87.1 de la Ley General Tributaria según la redacción de la Ley 25/95 . Y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta , sobre Infracciones y sanciones tributarias, de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 7 de diciembre, sobre el derecho del sujeto pasivo a acogerse a un régimen sancionador más favorable.

SEXTO

Por las razones expuestas procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por la Administración del Estado; y en cuanto a las costas, no procede acordar la expresa imposición de las causadas en la instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso num. 1064/1998, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Al resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 1998 (R.G. 6751-95; R.S. 1342-95), que se confirma.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas de la instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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