STSJ País Vasco 284/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2016:2155
Número de Recurso227/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución284/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 227/2015

SENTENCIA NUMERO 284/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 5-12-2014 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 60/2014, en el que se impugna sobre expulsión del territorio nacional.

Son parte:

- APELANTE : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : Eduardo, representado por la Procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y dirigido por el Letrado D. JUAN ARTURO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación íntegra de las pretensiones de la parte apelante confirmando la sentencia recurrida. TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/5/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Abogacía del Estado se recurre en apelación la sentencia de 5 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia - San Sebastián, sobre expulsión del territorio nacional.

La apelación se basa en alegar que el interesado tiene vigente una orden de salida obligatoria de España, no cumplida, lo que justifica la imposición de la sanción de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a estimar en parte el recurso interpuesto por el interesado al consdierar, en su fundamento de derecho 4º, que: "En el presente supuesto resulta del expediente administrativo y de la prueba practicada que el recurrente es titular de Ayuda de Garantía de Ingresos de la Diputación Foral de Guipúzcoa, Departamento de Política Social, con vigencia hasta el

11.5.2015. Consta también pronunciamiento social para ingreso del recurrente en Centro de Extranjeros para inserción social de la Diputación Foral de Guipúzcoa, Departamento de Política Social. Empadronamiento y actividades de formación desarrolladas.

Significando respecto de ese resultado probatorio que como señala el TSJ de Navarra en Sentencia de fecha 2 de abril de 2009 : "Respecto de la constancia de hechos y datos posteriores a la resolución administrativa y vinculantes en esta vía judicial hemos dicho, ad exemplum, en sentencia de 25 de marzo de 2009 y con referencia a otras anteriores (Rollo de Apelación 74/2009 ) lo siguiente: "No se quiebra la naturaleza revisora de la Jurisdicción contenciosa. Primero porque existe fundamento racional motivador del acto administrativo conforme a lo reseñado ut supra. Y segundo porque, en cualquier caso, conforme al criterio evolutivo (teoría evolutiva de circunstancias y aplicabilidad del Derecho: STJN 14-6-2007 ....) es posible valorar en sede judicial tales circunstancias que perfeccionan (que aquí no se constituyen ex novo) la motivación de la Administración (en uno u otro sentido: STJN 16-10-2006, 31-10-2006, 14-6-2007 ). Así ha señalado esta Sala reiteradamente (STJN 17-7-2007 entre otras muchas.......): "El carácter revisor de la jurisdicción

contenciosa no impide examinar la actuación de la Administración sobre la base de nuevos motivos alegados(y/ o acreditados) en esta fase jurisdiccional; esto es la Jurisdicción contencioso- administrativa es revisora en cuanto requiere la existencia previa de una actuación administrativa, pero la jurisdicción contenciosa no es una segunda instancia sino que el recurso contencioso-administrativo es un auténtico proceso entre partes en el que el acto no integra su objeto sino las pretensiones de las partes. El objeto del recurso contenciosoadministrativo no es el acto administrativo impugnado sino las pretensiones ejercitadas en el proceso judicial; es por ello que no pueden modificarse, en vía jurisdiccional, las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, pero ello no impide (por cuanto que no se modifican) la alegación de nuevos motivos jurídicos en sede judicial".

En cuanto que la A.G.E considera no aplicable la denominada teoría evolutiva, deben transcribirse seguidamente los siguientes párrafos de la muy ilustrativa Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de marzo de 2011 en el recurso de apelación 323.2010, Sentencia 106.2011, que dispone:

"TERCERO.- Hay, sin embargo, una particularidad en el supuesto que nos ocupa que dicha sentencia no valora de forma jurídicamente correcta. Nos referimos al hecho de que, con posterioridad a la resolución administrativa de expulsión, pero antes de dictarse la sentencia, el 17-7-2009 contrajo la recurrente matrimonio con español según está documentalmente acreditado y como tal admite el Juzgado.

Para este se trata de una " circunstancia sobrevenida que va a motivar en cualquier caso la imposibilidad de ejecución de la sanción de expulsión pero que no es óbice para concluir que la actuación administrativa objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo es en lo sustancial conforme a derecho ". Y, consecuentemente, la confirma.

Parece el Juzgado atenerse al resolver así a la vieja concepción como estrictamente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa que la Exposición de Motivos de su Ley reguladora (Ley 29/1958, de 13 de julio) ha declarado definitivamente superada propiciando con ello doctrina jurisprudencial como la establecida por el T.S. en sus sentencias de 24 de noviembre de 2004 y 17 de noviembre de 2006 que, en la materia que nos ocupa, permite que, al enjuiciar la actuación administrativa, tenga el órgano jurisdiccional en cuenta las circunstancias de hecho existentes al tiempo de dictar sentencia; en este caso el matrimonio acreditado como hecho cuyos efectos jurídicos se han de desplegar respecto a la actuación enjuiciada. De ello ha hecho aplicación esta Sala en, por ejemplo, S. de 1 de febrero de 2010 R.14/2010 (a sensu contrario).

Y esos efectos no han de ser otros que los de que, siendo el matrimonio una situación jurídica protegida por nuestro ordenamiento (que en el ámbito aquí tratado arbitra la figura de la reagrupación familiar como medio para tal protección), su existencia ha de enervar las circunstancias negativas que en el caso se han considerado -según reiterada jurisprudencia- como agravante que justificó y dotó de proporcionalidad la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la de multa: la permanencia en el...

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