STSJ Comunidad de Madrid 950/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:7177
Número de Recurso80/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución950/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00950/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 950

RECURSO NÚM.: 80-2005

Procuradora D.ª Carmen Montes Baladrón

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 7 de mayo de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 80-2005 interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Montes Baladrón, en

representación de D.ª Sofía contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid

de 28 de septiembre de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, que interpuso

contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1999; habiendo

sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 06/05/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Sofía impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, que interpuso contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1999, en cuantía de 26.068,80 euros.

En este acuerdo se estimó que la reclamante había calculado de manera incorrecta el cálculo de la base de la deducción por doble imposición de dividendos procedentes de la imputación de las bases imponibles positivas de las sociedades transparentes Dorma SA y Rucandio SA de las que era socio en cuanto a dividendos procedentes de la participación de la dos sociedades transparentes en otras sociedades, pues resultaba de aplicación el artículo 72 de la Ley 40/1998, en relación con el artículo 23.1 y 66 de la misma Ley tal como se recogía en la liquidación impugnada, haciendo un prorrateo entre los ingresos totales obtenidos por la sociedad y los correspondientes a dividendos.

SEGUNDO La recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que trae causa confirmando su declaración-liquidación del impuesto o alternativamente se acuerde que al base de la deducción por doble imposición sobre dividendos debe estar integrada por el 100 por 100 de las bases imponibles imputadas con devolución del importe que resultante y alega que la liquidación impugnada es nula porque entiende que debe partirse del integro percibido de acuerdo con los artículos 72, 23.1 y 66.1 de la Ley 40/1998, como declaró.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que de acuerdo con los artículos 72, 23, en relación con el artículo 66.1, todos ellos de la Ley 40/1998, fue correcta la liquidación practicada y debía entenderse que se mantiene el mismo régimen que para las personas físicas, que impone multiplicar la cifra por el coeficiente 1,4 para luego imputar al socio la deducción del 40 por 100 de la parte correspondiente de los dividendos.

CUARTO La recurrente D. Sofía discute la legalidad de la liquidación provisional número NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1999, por importe de 26.068,80 euros.

En su declaración el sujeto pasivo se imputó el importe integro de los dividendos y de la deducción por el mismo concepto percibidos por las sociedades transparentes Dorma SA en la que tenía una participación del 12,43 por 100 como bien privativo con el resultado por ajuste dividendos de 2.407.690 (multiplicando 6.019.225 por 0,4), con una base imponible declarada de 5.012.759 y del 24,92 por ciento como bien ganancial deducida la participación ganancial de su esposo del 50 por 100 con el resultado por igual concepto de 4.827.155 (multiplicando 12.067.887 a que ascendía la imputación por 0,4) y una base imponible de 10.050.034 y en relación a Rucandio SA en la que tenía una participación como bien ganancial del 50,47 por 100, el ajuste por dividendos ascendía a 25.006.119 pesetas (resultado de multiplicar 62.515.297 a que ascendía la imputación de la sociedad por 40) y una base imponible declarada de 88.273.618.

Por su parte la Administración hizo un prorrateo previo entre los ingresos totales obtenidos por las sociedades transparentes y el importe de los dividendos y el resultado era muy distinto arrojando una diferencia de 4.123.672 pesetas.

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