STSJ País Vasco , 24 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3921/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 30/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3921/98 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia de 1 de Abril de 1.998, desestimatoria de la reclamación 2.205/96 y su acumulada.

Son partes en dicho recurso: como recurrente SCHENKER, S.A., representado por el Procurador DON JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y dirigido por el Letrado DON JAVIER VICANDI.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03-08-98 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN actuando en nombre y representación de SCHENKER, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Bizkaia de 1 de Abril de 1.998, desestimatoria de la reclamación 2.205/96 y su acumulada; quedando registrado dicho recurso con el número 3921/98.

En escrito presentado el día 03-080-98 se solicitó la ampliación del recurso RESOLUCION DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION 2205/95 Y A SU ACUMULADA 110/96 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1989, la que se acordó por resolución.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 4.332.291 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14-01-03 se señaló el pasado día 21-01-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se dedica el presente proceso a revisar el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Bizkaia de 1 de Abril de 1.998, desestimatoria de la reclamación 2.205/96 y su acumulada, seguidas contra Liquidación practicada por la Subdirección de Gestión tributaria en fecha de 15 de Febrero de 1.995 a resultas de Acta instruída por la Inspección de Tributos el 16 de Junio de 1.994, en concepto de retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.989 por importe de 1.939.651 pesetas, y contra Liquidación de sanción practicada el 20 de Noviembre de 1.995 por importe de 1.454.738 pesetas.

En primer lugar, va a oponer la firma social recurrente a tales actos liquidatorios la prescripción de la acción administrativa para hacerlo puesto que, dicho ahora en resumen, tratándose de retenciones derivadas del cese de un empleado en fecha de 19 de Julio de 1.989, el plazo para declarar e ingresar la misma debió concluir el 20 de Octubre de aquel año, iniciándose el cómputo de una prescripción que finalizó el 20 de Octubre de 1.994, sin que mediase actuación administrativa dotada de eficacia interruptiva.

A tal efecto, frente a la propuesta de liquidación contenida en Acta Inspectora de Disconformidad de 16 de Junio de 1.994 se formularon alegaciones el 15 de Julio de dicho año, sin que se produjesen más actuaciones inspectoras hasta la Resolución, entendidas estas tal y como las ha interpretado el TEAC, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en sentencias como la de 28 de Febrero de 1.996 y 28 de Octubre de 1.997, y de este modo, se interrumpieron las citadas actuaciones por más de seis meses por causas ajenas al sujeto pasivo inspeccionado, y de conformidad con el 31.4.a) del Reglamento de Inspección de los Tributos de Bizkaia no se tuvo por interrumpida la prescripción.

Se opone a este motivo impugnatorio ya rechazado en vía economico-administrativa la Administración demandada reiterando que el articulo 141.c) de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, 3/1.986, de 26 de Marzo, a diferencia del precepto correlativo de la Ley General Tributaria, atribuyó a la Inspección de Tributos nada más la facultad de proponer las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación y no así cometidos liquidadores propiamente dichos, por lo que las actuaciones inspectoras finalizaron en el presente caso con la propuesta de liquidación resultante de tales actuaciones, y no se trata simplemente de que existiese una interrupción injustificada tras notificarse una diligencia, por lo que no cabe la equiparación que pretende la parte actora entre tal finalización y la interrupción de las actuaciones, y no cabe comprender en la noción de "actuaciones inspectoras" otras actuaciones de gestión como el acto de liquidación, no atribuido a la Inspección de Tributos.

SEGUNDO

En este tema de discusión, de carácter plenamente decisivo del recurso y por ello eventualmente excluyente del examen de otras materias y puntos controvertidos estrictamente de fondo, la respuesta del Tribunal a la tesis de la parte recurrente ha de ser sin embargo desfavorable.

Partiendo de una muy conocida doctrina jurisprudencial, tal y como ha sido declarada entre otras muchas por las SSTS. de 28 de Febrero de 1.996, (Ar. 1.764), 18 de Diciembre de 1.996, (Ar. 9.309), o varias de 28 de Setiembre de 1.997, (Ar. 714 a 719), la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 4 de Julio de 2.001, (en "El Derecho" nº 30.635), nos sirve para encontrar la clave resolutiva para el presente caso.

Recapitulando acerca de cual es el sentido a atribuir a la expresión "actuaciones inspectoras" de entre los tres posibles que se deducen del RGIT aprobado por Real Decreto 939/1.986, recuerda dicha sentencia en palabras que hacemos nuestras, que "El problema se relaciona con la modificación introducida por la Ley 10/1.985 en el articulo 140 de la Ley General Tributaria.

Como hemos dicho en las Sentencias de esta Sala de 28 de Mayo de 1.993 y 18 de Marzo de 1.994, la Sentencia de la entonces Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.984 declaró nulo el Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero, que otorgaba tal competencia liquidadora a la Inspección de hacienda; competencia que, no obstante, fue restablecida por la Ley 10/1.985, de 26 de Abril, art. 140.c) y Disposición Transitoria, (....).

Los preceptos transcritos dejan claramente establecidas y referenciadas la atribución de la competencia y el comienzo de su ejercicio. Con arreglo a ellos, a partir de 27 de Abril de 1.985, la Inspección de los Tributos tiene competencia para practicar las liquidaciones resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación; sin embargo, el ejercicio de dicha competencia quedó relegado al momento en que entraran en vigor las disposiciones reglamentarias que al efecto se dictasen, que no son otras sino las contenidas en el art. 60 y concordantes del Reglamento General de Inspección de los Tributos, que aprobó el Real Decreto 939/1.986, de 25 de Abril, y que entró en vigor el 12 de Junio de 1.986 (Disposición Final).

En consecuencia, resulta incuestionable que a partir de dicho 11 de Junio 1.986 incumbe a la Inspección de los Tributos la practica de las liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, la función, inicialmente gestora, se convirtió en una actuación de la Inspección de los Tributos".

Tenemos que continuar ahora dicho examen normativo para verificar que la Norma Foral General de Bizkaia de 26 de Marzo de 1.986 no recogió sin embargo idéntica solución a la expuesta, sino que al promulgarse, su articulo 141 c), asignó a la Inspección tributaria el mero cometido de proponer tales liquidaciones tributarias y no de practicarlas, y en consonancia con todo ello, al publicarse el Reglamento Foral de Inspección mediante Decreto Foral 64/1.987, de 9 de Junio, mientras su articulo 2 d) le confería a la Inspección tal cometido de propuesta, el articulo 57.1 adjudicaba a la Subdirección de Gestión Tributaria, a propuesta de la Oficina Técnica el dictado del acto administrativo de liquidación derivado de las actas inspectoras.

Esta situación normativa diferenciada y no cuestionada desde otras perspectivas o enfoques, impide acoger en un supuesto como el presente, y en atención a la fecha de las actuaciones, la conclusión que el recurso alcanza, pues concluidas las actividades inspectoras materializadas en Acta comprensiva de la propuesta inspectora de liquidación, y formuladas alegaciones por el sujeto pasivo, la inactividad subsiguiente entre Junio de 1.994 y Febrero de 1.995, no fue inspectora sino gestora, en la medida en que la actuación que procedía llevar a cabo en aquellas momentos y que finalmente se emitió por un órgano de...

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