Fiscalidad autonómica

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LEGISLACIÓN

COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN

(Asturias)

Decreto 139/2009, de 11 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

Mediante la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, se creó el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del Principado de Asturias. Este impuesto se configura como un tributo extrafiscal de carácter finalista, que grava el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón del impacto que ocasionan sobre la ordenación del territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano de nuestra Comunidad Autónoma. Esta Ley se desarrolló a través del Decreto 191/2003, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. Esta norma reglamentaria fue anulada por sentencia judicial debido a la omisión de un informe preceptivo. Mas tarde, la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005, introdujo modificaciones a la regulación del impuesto. Todo ello motiva la aprobación un nuevo Decreto de desarrollo de la mencionada Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

(Galicia)

Ley 4/2009, de 20 de octubre, de medidas tributarias relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para el fomento del acceso a la vivienda y a la sucesión empresarial (DOG 28-10-2009).

Se produce la reducción de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las familias numerosas y los menores de treinta y seis años, con ello se pretende reducir la carga impositiva para poner a disposición Page 132 de estos colectivos recursos a fin de facilitar su acceso a la vivienda y, al mismo tiempo, servir de estímulo para la reactivación del sector inmobiliario. Se señalan unos límites de patrimonio que singularizan especialmente a las personas que se beneficiarán de estas medidas.

COMUNIDADES FORALES

(Navarra)

Decreto Foral 69/2009, de 28 de septiembre, que modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre de 2007 (BON 14-10-2009).

El presente Decreto Foral consta de un artículo único, y tiene por objeto efectuar la modificación de algunos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades con el fin principal de adecuarlos a la Ley Foral del Impuesto como consecuencia de los cambios introducidos en ella para adaptarla a la reforma contable, así como de realizar el desarrollo reglamentario de la nueva regulación legal de las operaciones entre personas o entidades vinculadas. Asimismo, incorpora una nueva disposición transitoria al citado Reglamento.

En lo que hace referencia a la reforma contable, se introducen importantes modificaciones en las amortizaciones, insertándose los nuevos conceptos de las inversiones inmobiliarias, del inmovilizado intangible de vida útil definida o indefinida y de las pérdidas por deterioro, así como la regulación de los nuevos planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, en sustitución de los planes de reparaciones extraordinarias y de los planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, actualmente regulados en los artículos 15 y 16 de la Norma Reglamentaria.

Se efectúan también una serie de correcciones en las remisiones normativas que se hacen a la Ley Foral del Impuesto y en las menciones a otras normas como consecuencia de cambios que se han producido en la propia Ley Foral y en la estructura del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.

Se establece una nueva regulación de la obligación de retención de las rentas obtenidas por los partidos políticos en conso- Page 133 nancia con la normativa de régimen común.

Se modifican también determinados aspectos del Capítulo II del Título II dedicado al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En lo que respecta al desarrollo reglamentario de las opera- ciones entre personas o entidades vinculadas, se modifica el Capítulo IV del Título I y se añade un nuevo Capítulo V a ese mismo Título.

El citado Capítulo IV está dedicado a regular tanto la deter- minación del valor normal de mercado como las obligaciones de documentación de este tipo de operaciones.

Está dividido en seis Secciones. La primera aborda los aspectos relativos a la manera de determinar el valor normal de mercado y a establecer el análisis de comparabilidad, es decir, el cotejo de las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

La Sección segunda regula los requisitos que han de darse en los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas, para que los gastos sean deducibles.

La Sección tercera reglamenta las obligaciones de documentación a que estarán sometidos los sujetos pasivos, y que estará formada por la documentación relativa al grupo al que, en su caso, pertenezca el obligado tributario, y por la documentación relativa al propio sujeto pasivo. En relación con las características de esta documentación han de resaltarse tres cuestiones:

  1. Que la documentación deberá aportarse solamente a requerimiento de la Administración.

  2. Que se han tenido en cuenta las obligaciones formales establecidas por otros Estados miembros de la Unión Europea atendiendo al Código de Conducta sobre documentación en materia de precios de transferencia exigida a las empresas asociadas en la Unión Europea y atendiendo también a las directrices de la OCDE. En definitiva, que se trata de una documentación armonizada con la exigida por los países de nuestro entorno.

  3. Que en la exigencia de esta documentación se ha tratado de compaginar la facilidad de su cumplimiento con la necesidad de Page 134 que quede salvaguardada la efectividad de la comprobación administrativa en las operaciones vinculadas.

La Sección cuarta está dedicada a la regulación de determinados aspectos procedimentales de la comprobación del valor de mercado valor en las actuaciones inspectoras, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 32.4 de la Ley Foral del Impuesto.

La Sección quinta regula el tratamiento fiscal del llamado ajuste secundario, desarrollando lo regulado en el artículo 32.3 de la Ley Foral del Impuesto. A este respecto, se indica que, en aquellos supuestos en los que el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

Con carácter particular, se regula el tratamiento de los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, tanto respecto de la parte de renta que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad como la parte de renta que no se corresponda con dicho porcentaje. No obstante, el número 3 del artículo 20 septies admite prueba en contrario, ya que admite que el tratamiento tributario podrá ser distinto del regulado en este artículo cuando se acredite una causa o motivación diferente.

La Sección sexta se ocupa de reglamentar las obligaciones de documentación de las operaciones con personas o entidades que no están vinculadas entre sí pero que residen en paraísos fiscales.

El Capítulo V que se añade al Título I está dedicado a la regulación de los acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas. Se ocupa del procedimiento de estos acuerdos previos de valoración, de sus efectos, así como de sus modificaciones y de sus prórrogas.

Se añade un número 7 al artículo 37 del Reglamento con el fin de regular la obligación de retener o ingresar a cuenta cuando tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto. La base de la retención estará formada por la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

Se agrega también una nueva Disposición Transitoria Séptima Page 135 al objeto de regular los gastos procedentes de los planes especiales para la cobertura de reparaciones extraordinarias o de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal aprobados con anterioridad a 1 de enero de 2008, así como el plazo de presentación de los novedosos planes especiales de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

(País Vasco)

Orden de 27 de octubre de 2009, que fija determinadas cuantías previstas en el reglamento de recaudación de la hacienda general del País Vasco (BOPV 12-11-2009).

Mediante la Orden de 2 de octubre de 1998del Consejero de Hacienda y Administración Pública, se desarrollaron determinados artículos del Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto 212/1998, de 31 de agosto. En concreto, se fijaron las cuantías a las que se refieren los artículos 26.1 y 58.4 del Reglamento. El artículo 1 estableció el límite exento de la obligación de aportar garantías, en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas, en un millón de pesetas. El artículo 2 fijó en diez mil pesetas la cifra por debajo de la cual no se practicará liquidación de interés de demora.

La necesidad de reducir cargas administrativas y facilitar a la ciudadanía y agentes...

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