DECRETO FORAL 69/2009, de 28 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Decreto Foral consta de un artículo único, y tiene por objeto efectuar la modificación de algunos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades con el fin principal de adecuarlos a la Ley Foral del Impuesto como consecuencia de los cambios introducidos en ella para adaptarla a la reforma contable, así como de realizar el desarrollo reglamentario de la nueva regulación legal de las operaciones entre personas o entidades vinculadas. Asimismo, incorpora una nueva disposición transitoria al citado Reglamento.

En lo que hace referencia a la reforma contable, se introducen importantes modificaciones en las amortizaciones, insertándose los nuevos conceptos de las inversiones inmobiliarias, del inmovilizado intangible de vida útil definida o indefinida y de las pérdidas por deterioro, así como la regulación de los nuevos planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, en sustitución de los planes de reparaciones extraordinarias y de los planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, actualmente regulados en los artículos 15 y 16 de la norma reglamentaria.

Se efectúan también una serie de correcciones en las remisiones normativas que se hacen a la Ley Foral del Impuesto y en las menciones a otras normas como consecuencia de cambios que se han producido en la propia Ley Foral y en la estructura del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.

Se establece una nueva regulación de la obligación de retención de las rentas obtenidas por los partidos políticos en consonancia con la normativa de régimen común.

Se modifican también determinados aspectos del Capítulo II del Título II dedicado al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En lo que respecta al desarrollo reglamentario de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, se modifica el Capítulo IV del Título I y se añade un nuevo Capítulo V a ese mismo Título.

El citado Capítulo IV está dedicado a regular tanto la determinación del valor normal de mercado como las obligaciones de documentación de este tipo de operaciones.

Está dividido en seis Secciones. La primera aborda los aspectos relativos a la manera de determinar el valor normal de mercado y a establecer el análisis de comparabilidad, es decir, el cotejo de las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

La Sección segunda regula los requisitos que han de darse en los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas, para que los gastos sean deducibles.

La Sección tercera reglamenta las obligaciones de documentación a que estarán sometidos los sujetos pasivos, y que estará formada por la documentación relativa al grupo al que, en su caso, pertenezca el obligado tributario, y por la documentación relativa al propio sujeto pasivo. En relación con las características de esta documentación han de resaltarse tres cuestiones:

  1. Que la documentación deberá aportarse solamente a requerimiento de la Administración.

  2. Que se han tenido en cuenta las obligaciones formales establecidas por otros Estados miembros de la Unión Europea atendiendo al Código de Conducta sobre documentación en materia de precios de transferencia exigida a las empresas asociadas en la Unión Europea y atendiendo también a las directrices de la OCDE. En definitiva, que se trata de una documentación armonizada con la exigida por los países de nuestro entorno.

  3. Que en la exigencia de esta documentación se ha tratado de compaginar la facilidad de su cumplimiento con la necesidad de que quede salvaguardada la efectividad de la comprobación administrativa en las operaciones vinculadas.

La Sección cuarta está dedicada a la regulación de determinados aspectos procedimentales de la comprobación del valor de mercado valor en las actuaciones inspectoras, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 32.4 de la Ley Foral del Impuesto.

La Sección quinta regula el tratamiento fiscal del llamado ajuste secundario, desarrollando lo regulado en el artículo 32.3 de la Ley Foral del Impuesto. A este respecto, se indica que, en aquellos supuestos en los que el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

Con carácter particular, se regula el tratamiento de los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, tanto respecto de la parte de renta que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad como la parte de renta que no se corresponda con dicho porcentaje. No obstante, el número 3 del artículo 20 septies admite prueba en contrario, ya que admite que el tratamiento tributario podrá ser distinto del regulado en este artículo cuando se acredite una causa o motivación diferente.

La Sección sexta se ocupa de reglamentar las obligaciones de documentación de las operaciones con personas o entidades que no están vinculadas entre sí pero que residen en paraísos fiscales.

El Capítulo V que se añade al Título I está dedicado a la regulación de los acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas. Se ocupa del procedimiento de estos acuerdos previos de valoración, de sus efectos, así como de sus modificaciones y de sus prórrogas.

Se añade un número 7 al artículo 37 del Reglamento con el fin de regular la obligación de retener o ingresar a cuenta cuando tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto. La base de la retención estará formada por la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

Se agrega también una nueva Disposición Transitoria Séptima al objeto de regular los gastos procedentes de los planes especiales para la cobertura de reparaciones extraordinarias o de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal a probados con anterioridad a 1 de enero de 2008, así como el plazo de presentación de los novedosos planes especiales de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve,

DECRETO:

Artículo único Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno.-Rúbrica de la Sección 1.ª del Capítulo I del Titulo I.

Sección 1.ªAmortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

Dos.-Rúbrica del artículo 1.º

Artículo 1.º Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias. Normas comunes

Tres.-Artículo 1.º 1. Primer párrafo.

1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos siguientes:

Cuatro.-Artículo 1.º 2.

"2 Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido en su caso, el valor residual.

Cuando se trate de edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, excluidos en su caso, los costes de rehabilitación. Si no se conociese el valor del suelo éste se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición.

Cinco.-Artículo 1.º 4.

"4. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del periodo de su vida útil entendiéndose por tal el periodo en que, según el método de amortización adoptado debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el residual, excepto que dicho periodo exceda del periodo concesional, caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se calculará atendiendo a este último periodo. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el periodo que medie hasta la gran reparación".

Seis.-Artículo 1.º 5. Primer párrafo.

5. Cuando un elemento patrimonial sea objeto de renovación, ampliación o mejora y su importe se incorpore al inmovilizado material o a la inversión inmobiliaria, tal importe se amortizará durante los periodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada periodo impositivo el resultado de aplicar al importe de la renovación, ampliación o mejora el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada periodo impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del periodo impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.

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