STSJ Comunidad de Madrid 1059/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2006:9648
Número de Recurso3698/2001
Número de Resolución1059/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERRERO CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION MARIA JESUS VEGAS TORRES JOSE FELIX MARTIN CORREDERA FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

RECURSO nº 3698/01

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01059/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 3698/01

SENTENCIA NÚM. 1059

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 3698/01, interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, en nombre y representación de don Fermín y doña María Rosario, siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granados Bravo y como codemandadas la Junta de Compensación APR12.04 La Perla Oeste e Inversiones Globales Inveryal, S.A. representadas por el Procurador Sr. Bermúdez de Castro y Rosillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en fecha 12.3.02 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda en fecha 13.4.02 suplicando se dictase sentencia desestimatoria. La codemandadas contestaron a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimatoria.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20.6.06, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En este proceso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de la magistrado ponente.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Fermín y doña María Rosario, impugnan en este proceso las siguientes resoluciones del Ayuntamiento de Madrid: 1º.- El Acuerdo Plenario de 26.7.2001, que declaró la inadmisibilidad, por improcedente y por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30.11.1999, de aprobación definitiva del denominado Estudio de Detalle y Delimitación de la Unidad de Ejecución del APR 12.04 "La Perla Oeste" y; 2º.- El Acuerdo Plenario de 27.7.2001, de aprobación definitiva de su Proyecto de Compensación.

Solicitan los recurrentes en la demanda la declaración de nulidad de los Acuerdos Plenarios de 30.11.1999, de 26.7.2001 y de 27.7.2001, así como que se describan y se practique el deslinde de los terrenos de su propiedad que, al parecer, están incluidos en la Unidad de Ejecución y en el Proyecto de Compensación del APR 12.04 y, por último, si realmente los demandantes fueran propietarios de terrenos ubicados en la Unidad de Ejecución y en el Proyecto de Compensación del APR 12.04, que los mismos sean expresamente excluidos del ámbito de la Unidad de Ejecución y del Proyecto de Compensación.

SEGUNDO

El Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de 26.7.2001 inadmitió por improcedente el recurso potestativo de reposición que los demandantes habían formulado contra el de 30.11.1999 con base en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/99, y en la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 26.6.1988.

La norma citada dispone que "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa", mientras que se afirma que la sentencia de 26.6.1988, que no hemos podido encontrar el la Base de Datos Aranzadi para el Poder Judicial, declara que el Estudio de Detalle no es susceptible de recursos administrativos al constituir una disposición de carácter general.

Aunque sin tratar expresamente la cuestión de si un Estudio de Detalle es susceptible de recursos administrativos, es lo cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 5.10.2001 declara que " los Estudios de Detalle, calificados en Sentencia de 10 de abril de 1984 como de «humilde pieza complementaria» tienen restringida, muy cualificadamente, su finalidad en los artículos 14 de la Ley del Suelo y 65 del Reglamento de Planeamiento, a la de fijar alineaciones y rasantes y a ordenar volúmenes de manera que su misión es la de simple adaptación y cumplimiento urbanístico pero sin alterar las determinaciones del Plan; de modo que aunque sean una especie de apéndice del planeamiento, son planeamiento y en cuanto tal son norma. No cabe su equiparación al acto administrativo de otorgamiento o denegación de una licencia en cuanto a la aplicación del régimen urbanístico, porque tal norma, como muy bien se dice en la sentencia, viene a desarrollar otra de idéntica naturaleza pero de superior jerarquía", por lo que, en principio, el Estudio de Detalle de autos no podría ser objeto del recurso potestativo de reposición interpuesto.

La resolución de 26.7.2001 no se ha pronunciado, sin embargo, respecto de la posibilidad de recurso administrativo contra la Delimitación de la Unidad de Ejecución pero, también en principio, habría de concluirse que el recurso potestativo de reposición no resultaba procedente ya que la misma había sido delimitada en la Revisión del P.G.O.U.M. y su ámbito no se modificó mediante el Acuerdo Plenario impugnado.

Sin embargo, se está en el caso de que la propia Administración demandada ofreció el recurso interpuesto en la notificación a los recurrentes de la resolución de 30.11.1999, por lo que con posterioridad no puede declarar la inadmisibilidad de un recurso potestativo de reposición cuya formulación se ha debido a la defectuosa notificación del acto impugnado pues ello implicaría que el error administrativo redundara en perjuicio de los particulares notificados.

TERCERO

No obstante, el cuestionado recurso de reposición sí era inadmisible por extemporáneo.

Consta en el expediente administrativo y es, también, un hecho admitido que a los recurrentes se les notificó el Acuerdo Plenario de 30.11.1999 el día 7.2.2000 mientras que el recurso de reposición se interpuso el día 8.3.2000.

El artículo 117 de la Ley 30/1992, en redacción dada por la Ley 4/99, establece...

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