SAP Asturias 223/2003, 8 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2003
Número de resolución223/2003

D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSODª. Dª. BERTA ALVAREZ LLANEZAD. VÍCTOR COVIÁN REGALES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 698/2002

SENTENCIA Núm. 223/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSOMAGISTRADOS:

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a ocho de abril de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de J. Menor Cuantía n° 530/98, Rollo núm. 698/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón; entre partes, como apelantes DOÑA

Marina

representada por el Procurador Sra. Cancio Sánchez, bajo la dirección letrada del Sr. Pulgar Martínez; y DON Jose Manuel

, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Eduarte, bajo la dirección letrada del Sr. Álvarez López, como apelados DON Fermín

, representado por el Procurador Sra. Glez Vallina, bajo la dirección letrada del Sr. Sanfrutos Antón, DOÑA María Luisa

, declarada en situación procesal de rebeldía, DEMÁS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DON Ignacio

, declarados en situación procesal de rebeldía, y el MINISTERIO FISCAL como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado dePrimera Instancia núm 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28.2.02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra Glez Vallina en nombre y representación de D.

Fermín

contra Dª Marina

, don Jose Manuel

, Dª María Luisa

y demás herederos desconocidos de D. Ignacio

, y en su virtud declaro: que D. Jose Augusto

era hijo extramatrimonial de D. Ignacio

y Dª Julieta

, con todos los efectos inherentes a tal declaración siendo sus apellidos Gonzalo

, y consecuentemente los apellidos del actor D. Fermín

, hijo del anterior, son los de Augusto

".

En fecha 18 de julio de 2001, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo el recurso de reposición formulado contra la providencia de fecha 19 de junio de 2001 y en su virtud ha lugar a admitir la prueba documental B y C que se practicará en la forma propuesta en escrito de 23 de mayo de 2001 del Procurador Sra Glez Vallina"

En fecha 11.12.01, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a declarar la nulidad de las actas de cotejo de fecha 8 de octubre de 2001"

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a laspartes, por la representación de se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D.

Fermín

acciona, al amparode lo dispuesto en el art. 131 del C. C., en petición de que se declare que su padre, D. Jose Augusto

, era hijo extramatrimonial de D. Ignacio

habido de las relaciones sostenidas con la madre de dicho Jose Augusto

y abuela del actor, DªJulieta

.

A ello se opusieron los demandados personados, D

Marina

y D. Jose Manuel

pero el Juzgador " a quo" resolvió estimando la demanda y ahora y frente a lo así resuelto se alzan uno y otro demandado; por la Representación del Sr. Jose Manuel

negando la legitimación del accionante al no entender acreditada la posesión de estado en base a la que se acciona y porque, a su juicio, ya en cuanto al fondo, no se puede establecer la filiación pretendida y por la otra parte demandada se insiste en lo mismo, en más, invoca las excepciones de prescripción y caducidad de la acción, falta de legitimación del accionante, ahora, fundada en que, a juicio de la parte, aquella la tuvo el padre del accionante durante toda su vida renunciando a ella inequívocamente. De otro lado, dicha parte, acumula al recurso sobre el objeto principal del proceso sendos recurso frente a los autos de 18-7-2001 (folio 274) y 11-1-2001 (folio 379).

SEGUNDO

Para mejor comprensión del debate conviene dejar reseñado los siguientes antecedentes fácticos que se consideran de interés: A) D.

Jose Augusto

, el padre del actor, nació el 7-5-1918, constando en su certificación registral de nacimiento, como hijo de Dª Julieta

, abuela del actor, y de padre desconocido folio 14); B/ Dª Julieta

tuvo otro hijo, Dª Blanca

, que nació el 7-4-1911, inscrita primero, como de padre desconocido y, después, en razón al reconocimiento prestado el 14-4-95 por D. Ignacio

, como hija de éste pasando tener los apellidos Gonzalo

(Folio 17); C/ en el acta de bautismo de D. Jose Augusto

se hizo constar por Nota que, el día de dicho acto (el 19-6-1918) compareció D. Ignacio

y manifestó ante el padrino y otras personas presentes que el niño que acababa de ser bautizado era hijo suyo, habido de Julieta

a quien tenía en su casa en calidad de doméstica (folio 15); 4°/ El Sr. Ignacio

falleció el 4-10-1918 (folio 16) es decir, a los, aproximadamente, 5 meses de nacimiento del padre del actor; 5°/ Doña Blanca

falleció el 5-1-1966 (folio 19) y en la esquela publicitando su muerte en un periódico se cita al padre del actor, D. Fermín

como hermano y con los apellidos de Gonzalo

(folio 20); 5 / Dª Blanca

tuvo dos hijas, Dª Marina

y Dª Rosa

y el demandado D. Jose Manuel

es hijo de la segunda y en su bautismo, practicado el 25-6-1962 fue padrino suyo, por medio de representación el padre del actor, D. Fermín

(folio 230). Y 6°/ D. Fermín

se casó con Dª Lina

y de su unión nació el actor falleciendo aquel el 15-11-1996 (folio 3-vuelto y 4).

Pues bien, cuestión nuclear para la resolución del caso es primero y ante todo decidir si en el actor concurre la legitimación a que se refiereel Art. 131 del C. C. y en base a la cual se acciona.

Dicho artículo establece que cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado y de donde se sigue que la posesión de estado que el art. 113 del C. C. se cita como Título de legitimación de la filiación aquí se instrumenta, en concurrencia con el interés legítimo, como título de legitimación para accionar respecto de esa filiación así manifestada.

No describe la ley que deba entenderse por posesión de estado pero al respecto existe una elaborada doctrina jurisprudencial, construida bajo la regulación anterior, que describe la dicha posesión como el concepto público en que es tenido un hijo en relación con su padre natural cuando este concepto se forma por actos directos del padre o su familia (STS 2-3-94 RA 1639 y 24- 10-98 RA 7554). Representa, pues, una situación residual a la que se puede llegar cuando no media el reconocimiento formal y que puede alcanzarse a través de la oportuna resolución judicial (STS 14-11-92 RA 9403).

Como recuerda la sentencia de 6 de Mayo de 1997 (RA 3676) la doctrina ha configurado la posesión de estado a través de la concurrencia de los requisitos del "nomen", "tractatus" y "reputatio" siendo el principal de todos el segundo por el que se quiere hacer referencia a ese trato dispensado por el progenitor al hijo no matrimonial cuya proyección al exterior determina el tercero, la "reputatio", esto es, la fama o consideración pública de que pase a gozar frente a terceros el hijo no matrimonial como descendiente de quien ejercita aquellos actos.

La doctrina ha debatido sobre si los actos integrantes del "tractatus" deben ser practicados por el progenitor respecto del que se predica la posesión de estado o cabe considerar como tales los practicados por otros resultando particularmente relevante la decisión cuando aquel de quien se pretende la filiación falleció durante la concepción del hijo o, como es nuestro caso, poco después de su alumbramiento.

Como quiera que el derogado Art. 135 tanto se refería al progenitor como a " su familia" se ha entendido, por la postura más flexible, que también pueden considerarse como actos integrativos de la posesión de estado los practicados por la familia del progenitor (STS 2-3-94 RA 1639).

Aún y así, exige el Art. 131 del C. C., además, que esa posesión de estado se manifieste en forma constante y en orden a esta exigencia y la continuidad, la periodicidad o la frecuencia no cabe sino recordar la sentencia del TS de 14-11-92 (RA 9403) donde se recoge la doctrina jurisprudencial al respecto según la cual debe darse esa reiteración y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Filiación. Concepto, clases y efectos
    • España
    • Práctico Derecho de Familia Filiación Filiación por naturaleza
    • 14 Marzo 2023
    ... ... Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación ... porque, como dice la Resolución de la DGRN de 19 de abril de 2007: [j 2] aunque la determinación y ... ón de estado que, según Sentencia de la AP Asturias de 8 de abril de 2003 [j 10] se caracteriza por: ... ...
1 sentencias
  • SAP La Rioja 447/2018, 18 de Diciembre de 2018
    • España
    • 18 Diciembre 2018
    ...de la relación de estado .>> Se indica así por la STS de 6-5-1997 ( nº 367/97, rec. 1666/93 ) que: ,>> Y también la SAP Oviedo de 8-4-2003 ( secc. 7ª, rec. Aún y así, exige el Art. 131 del C. C ., además, que esa posesión de estado se manifieste en forma constante y en orden a e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR