STS 841/2000, 21 de Septiembre de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:6609
Número de Recurso270/1995
Procedimiento01
Número de Resolución841/2000
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Santiago, sobre reclamación de declaración de filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por D. ANTONIO T. P., representado por la Procuradora Dña. María Luisa T.V., en el que es recurrido D. EMILIO G.-C.C., tutor de D. GONZALO G.-C. A., representado, en un comienzo por la Procuradora Dña. Ana María R. de V. y del V., y posteriormente, por D. Fernando R. de V. y, M. de E., habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1 El Procurador D. Rainiero F. P., en representación de Dña. Mª Dolores G. C. A., que actúa en representación de su hijo menor Gonzalo G. C. A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Antonio T. P., en reclamación de filiación no matrimonial, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se propugnase la determinación legal, por medio de sentencia de la filiación no matrimonial de dicho menor, llamado e inscrito en el Registro Civil como Gonzalo G.-C. A., respecto del demandado D. Antonio T. P., y, previos los tramites legales a que haya lugar en derecho, dicte en su dia resolución en el sentido expresado.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, por el Procuraodr Sr. C. G., se presentó escrito por el que , tras exponer una serie de hechos y después de alegar en derecho, suplica que ante la no concreción del apellido segundo del accionante que lo separa de lo especulado piden la absolución con imposición de costas a quienes hacen alarde de mala fe para manipular los hechos.

  2. - Conferido traslado al Ministerio Fiscal, se presentó escrito por el que ni acepta ni rechaza los relatados por la parte actora, de los que solo deben ser admitidos los que resulten probados, y terminó suplicando mande dar a los autos el curso legal hasta dictar sentencia que fuere pertinente en atención a los hechos que resultasen probados.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 2 de los de Santiago, dictó sentencia el 8 de septiembre de 1988, cuyo fallo era el siguiente. "Que con estimación de la demanda rectora de los presentes autos formulada por el Procuraodr D. Rainiero F. P. en nombre y representación de Dña. María Dolores G.-C. A., que actúa en representación de su hijo menor Gonzalo G.-C. A., debo declarar y declaro que el referido menor es hijo no matrimonial de don Antonio T. P., imponiendo las costas de esta primera instancia a este demandado, con la limitación establecida en el último párrafo, inciso primero, del art. 523 de la LEC."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior resolución, por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la Coruña, dictó sentencia el 2 de diciembre de 1994, cuyo Fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1988 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santiago, debemos confirmar y confirmamos, la mentada resolución; con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante."

    TERCERO.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Antonio T. P., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- art. 1692, 3º por quebrantamiento de las reformas esenciales del juicio ya que a lo largo del procedimeinto consta que mi patrocinado no ha sido notificado fehacientemente de todos y cada uno de los actos emanado en dicho procedimiento Segundo.- por infracción de las normas reguladora del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se entiende infringido el art.

    1253, art. 1249, 1214 del Código civil.

  4. - Conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. R. de V. en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación solicitada, desestimando integramente los dos motivos.

  5. - El Ministerio Fiscal, impugnó asimismo el recurso y solicitó dicte sentencia desestimando el mismo.

  6. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el dia 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El escrito de recurso permite entender que el mismo se estructura en un primer motivo formulado al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial por "infracción del principio de dispone el artículo 169" (sic), sin concretar a qué norma pertenece este precepto, y se aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al no haber sido el recurrente notificado fehacientemente de todos y cada uno de los actos emanados en dicho procedimiento (sic).

El examen de lo actuado evidencia la falta de toda clase de apoyo a este motivo pues, estando el recurrente representado en las dos instancias por procuradores de su libre elección y debidamente apoderados, al igual que lo está ahora por quien de dicha forma alega para recurrir, esos profesionales -según correspondía a su presencia en cada etapa del procedimiento- han recibido todas las notificaciones y comunicaciones y diligencias según previene el primer párrafo del art. 6 de la ley procesal civil, haciendo después ellos mismos la correspondiente transmisión a su poderdante según lo que es propio de su cometido -basado éste en la confianza y en la lealtad- y que así lo han hecho viene a demostrarlo la realidad de los recursos oportunamente interpuestos contra las sentencias dictadas en una y otra instancia, sin que los supuestos invocados sin mayor precisión puedan encuadrarse entre los que de notificación personal establece el párrafo segundo de dicho art. 6.

Si a esto se añade que el recurrente ha venido eludiendo a su conveniencia toda relación personal con el Juzgado -según pone de relieve el quinto de los fundamentos de hecho y tercero de los de derecho de la sentencia de primera instancia- sólo cabe concluir que el motivo de recurso carece del más mínimo rigor en su fundamentación, carente de concisión de los actos que pudieran permitir inferir un atisbo de indefensión y así lo pone de relieve dicha sentencia desde la preocupación del juzgador en dejar constancia del cúmulo de dificultades que el recurrente creó ante el sin número de facilidades que se le propiciaron para su personal presencia según recoge el séptimo de sus fundamentos jurídicos -la desatención que observa para con su procurador, las cartas reveladoras del conocimiento de la marcha el proceso que él mismo aporta, la comunicación telefónica con su esposa que el juzgador se preocupa de realizar para localizarlo- hacen pensar que el resultado de indefensión sólo se alega en un mal entendido afán de defensa ya que, aún en ese supuesto ideado por el recurrente, únicamente a él cabría atribuirlo y el motivo de recurso, así concebido, ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Formulado el segundo motivo de recurso al amparo del art.

1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia vulneración de los arts. 1253, 1249 y 1214 del Código civil.

El recurrente hace supuesto de la cuestión y trata de sustituir, por el suyo interesado, el correctísimo, concluyente y brillantísimo criterio sostenido en las instancias -ambas sentencias se identifican por la aceptación que la de segunda instancia hace de la fundamentación de la de la primera- para valorar, con la amplitud expositiva de razones con que se hace, las pruebas practicadas y, carente el recurso de argumentos para rebatirlo -limitados al desprecio por la prueba testifical, a la minimización de su propios actos de relación en todos los ámbitos, la no aportación de medios probatorios que desvirtúen aquellos otros tenidos en cuenta para resolver- la conclusión adecuada ha de ser la de desestimación del motivo de recuso.

Por otra parte, la orientación que se da al motivo lo separa de lo resuelto en las instancias puesto que basan su conclusión en la posesión de estado de hijo obtenida su realidad desde el propio comportamiento del recurrente y la confirmación que de ello proporcionan testificalmente sus mas allegados y aún los ajenos a la familia y desde la relación públicamente sostenida por demandante y recurrente, como recoge el quinto fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia que con los demás de la misma hace suyo la de apelación, en situaciones tan dispares y comprometidas como relata, con especificación de los testimonios y demás datos de los que, con el mayor respeto, extrae sus conclusiones para decidir sobre la certeza de aquella posesión de estado que los arts. 113,

131 y 135 del Código civil establecen para la determinación de la filiación matrimonial desde extremos que la jurisprudencia -sentencias de 19 de noviembre de 1985, 30 de julio de 1988, 16 de febrero de 1989 y 14 de noviembre de 1992- estima adecuados y suficientes para permitir apreciar la efectuación de un reconocimiento a recoger en la atribución de filiación que se decida y que, como cuestión de hecho que es -sentencias de 5 de noviembre de 1987, 3 de marzo de 1988 y 2 de febrero de 1999- , es de libre apreciación del tribunal de instancia que, en el supuesto que se nos somete, la establece con riguroso y exhaustivo análisis de las pruebas no contradichas con otras de adverso, como único remedio posible, según la sentencia de 29 de julio de 1997, y no substituible, cual aquí se intenta por el simple rechazo de los resultados obtenidos en la sentencia recurrida aceptando los de la primera instancia.

TERCERO.- En una y otra de las sentencias de instancia se atiende a la renuente, recalcitrante, actitud del recurrente en eludir la práctica de las pruebas biológicas para, coadyuvando esa forma de negarse con las demás pruebas practicadas y valoradas, obtener el resultado definitivo sobre la filiación reclamada por vía de demanda y es que la continua ilocalización del recurrente en los momentos precisos, pese a la persistente búsqueda del mismo por todos los medios posibles, lleva validamente al juzgador a subrayar el resultado de las restantes pruebas practicadas en la comprobación de paternidad -partiendo de hechos relevantes y perfectamente probados- y conduce ahora, legítimamente, a la misma conclusión a que han llegado, sin quebrantar en modo alguno los preceptos que se citan sustentando el motivo de recurso, los juzgadores de instancia y así lo ha tenido presente esa Sala, ya en las sentencias de 16 de enero y de 2 de septiembre de 1999, conjugando los distintos medios probatorios practicados, lo que aquí conduce a la desestimación de este segundo motivo de recurso.

CUARTO.- En aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil habrán de imponerse al recurrente las costas de este recurso y habrá de decretarse la pérdida del depósito a que viene obligado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. ANTONIO T. P. contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1994 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 46/88 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Santiago de Compostela e imponemos al recurrente las costas de este recurso con perdida del depósito a que viene obligado.

Notifiquese esta sentencia las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

.-

  1. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- R. G. VARELA.- L.M.-CALCERRADA GÓMEZ.- J. CORBAL F. .- J.R. VÁZQUEZ SANDES .- rubricados.-

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