ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8736A
Número de Recurso1444/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1444/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1444/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios CARRETERA000 NUM000 y NUM001 , en Corpa (Madrid) presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 622/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 522/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CARRETERA000 NUM000 y NUM001 , en Corpa (Madrid), en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de D. Cipriano , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito remitido telemáticamente, la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada como indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 7.2 y 6.4 CC y la doctrina jurisprudencial que, sobre el levantamiento del velo social ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias 796/2012 de 3 de enero , 138/2015 de 24 de marzo y 1375/2001 de 19 de diciembre . Alega la recurrente que es procedente levantar el velo tras el que se esconde D. Cipriano , en base a la confusión de patrimonios que realizó por medio de sus tres sociedades limitadas unipersonales, cuya transparencia en las relaciones económicas no acreditó durante el juicio, sin llegar a desvirtuar las alegadas por la demandante, aquí recurrente, que obran en las memorias de sus cuentas depositadas.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ) por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión. Es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el caso presente sostiene el recurrente que se infringe la doctrina del levantamiento del velo en razón a la confusión de patrimonios que realizó el recurrido por medio de sus tres sociedades limitadas unipersonales. Pues bien, el recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida haciendo supuesto de la cuestión, porque la Audiencia Provincial, a la vista de la prueba practicada, concluye que ninguna de las diligencias de prueba practicadas en autos, desmienten el hecho de la actuación de la sociedad Coveliño, como una sociedad mercantil unipersonal conocida, con patrimonio propio y determinado; así como las otras dos sociedades también constituidas por el recurrido, actuaban con actividad propia y recursos propios; ni tampoco se ha acreditado que se hubiera podido descapitalizar Coveliño, en beneficio de las dos últimas sociedades constituidas por el recurrido.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CARRETERA000 NUM000 y NUM001 , en Corpa (Madrid), contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 622/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 522/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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