STS 589/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4207
Número de Recurso752/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución589/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Diego y Dª Patricia; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Marta Oti Moreno, en nombre y representación de D. Juan María y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan María, interpuso demanda de reclamación de filiación no matrimonial contra D. Diego y Dª Patricia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare la filiación no matrimonial de Jose Carlos y Fermín , ordenando anular la inscripción contradictoria del Registro Civil y subsidiariamente se condene a los demandados a permitir el mantenimiento de las relaciones personales entre Fermín y Jose Carlos con su padre natural, D. Juan María, señalando para ello días de visita y estancia. Comparecieron los demandados con Abogado y Procurador y contestaron a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y condenando al actor al pago de las costas del procedimiento. Compareció el Ministerio Fiscal formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lucas Tomás, en nombre y representación de D. Juan María contra D. Diego y Dª Patricia, representados por el Procurador Sr. Martínez Rico, debo declarar y declaro que D. Juan María es padre extramatrimonial por naturaleza de quienes constan inscritos en el Registro Civil de Granja de Rocamora como D. Jose Carlos y D. Fermín, practicándose la oportuna inscripción registral de filiación con los apellidos de Imanol, con rectificación de la actual y sin hacer imposición sobre las costas. La Audiencia Provincial, Sección Sexta de Alicante, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 18 de enero de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Diego y Dª Patricia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en cinco motivos. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Marta Oti Moreno, en nombre y representación de D. Juan María y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de impugnación al mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orihuela, de 2 de septiembre de 1997 declaró la paternidad extramatrimonial del demandante, recurrido en casación, D. Juan María, respecto a los menores Jose Carlos y Fermín, con rectificación de la filiación matrimonial que constaba como hijos del matrimonio, los demandados D. Diego y Dª Patricia: en dicha sentencia se analizó la prueba practicada, la admisión de la paternidad que hizo la codemandada y especialmente la negativa de los demandados a la práctica, con sus hijos menores, de la prueba biológica de paternidad. La sentencia de la Audiencia, Sección 6ª, de Alicante, de 18 de enero de 1999 confirmó íntegramente la anterior, destacando el valor de la negativa de los demandados a practicarse la prueba biológica.

El recurso de casación formulado por los codemandados, matrimonio, que constan legalmente como padres de los menores, contiene cinco motivos.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber motivado la sentencia de instancia su resolución.

El motivo se desestima porque la sentencia de la Audiencia Provincial es, ciertamente, brevísima, pero dice explícitamente que: la Sala hace suyo los razonamientos de la sentencia de instancia, dándolos aquí por reproducidos, en consecuencia debe desestimarse el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal "a quo" que merece ser confirmada íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Lo cual es suficiente a los efectos de motivación, tal como dice la sentencia de 25 de noviembre de 2002, cuya doctrina se reitera, en estos términos: "Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero 2.002), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2.000; 4 junio 2.001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2.002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2.000; 4 junio 2.001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2.002). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2.001), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos (SS. 16 mayo y 22 junio 2.000; 25 abril y 21 diciembre 2.001; 1 febrero y 8 julio 2.002)."

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación, fundado en el mismo precepto que el anterior, alega infracción del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber admitido por la Audiencia Provincial la práctica de determinadas pruebas, lo que reproduce en el motivo tercero, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Los motivos se desestiman, porque la denegación del recibimiento a prueba no produce por sí mismo indefensión (así, sentencias de 15 de marzo de 2001, 19 de diciembre de 2001, 6 de junio de 2002, 11 de diciembre de 2002) y en el presente caso, como dice el Ministerio Fiscal en su dictamen impugnando el recurso, en primera instancia se practicaron numerosas pruebas, pero la más importante, la prueba biológica de paternidad, precisamente no pudo practicarse dos veces consecutivas por la actitud obstruccionista de los recurrentes, quedando advertidos en la Propuesta de Providencia de fecha 15-7-97, en que se las citaba para practicar la prueba biológica el 24-7-97, bajo apercibimiento que en caso de no verificarlo les parara el perjuicio a que hubiere lugar en derecho y llegado el día no comparecieron los recurrentes y los menores, haciéndolo el recurrido, por lo que ahora no pueden alegar indefensión en la prueba, cuando ellos precisamente han impedido una de las pruebas principales del proceso.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso de casación, fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 137 del Código civil relativo a la caducidad de la acción de impugnación de la filiación matrimonial y de los artículos 131 y 133 respecto a la legitimación del padre extramatrimonial, demandante, para la llamada acción de investigación de la paternidad (extramatrimonial).

Aunque no se dice explícitamente en el suplico de la demanda, se ha ejercitado en el presente caso, tal como se expresa en el cuerpo de la demanda y se interesa la rectificación registral, la acción acumulada que prevé el artículo 134 de reclamación de la filiación extramatrimonial e impugnación de la filiación matrimoniAl contradictoria. Por tanto, el motivo se desestima.

En primer lugar, no se aplica el plazo de caducidad del artículo 137 cuando se ejercitan acumuladamente las acciones de reclamación y de impugnación: así, las sentencias de 28 de noviembre de 1992 y de 16 de diciembre de 1994.

En cuanto a la legitimación del padre extramatrimonial, la jurisprudencia de esta Sala la ha aceptado, aunque ciertamente no la prevé el artículo 133. Así, las sentencias de 20 de junio de 2000 y 2 de octubre de 2000 dicen: "la jurisprudencia más reciente de esta Sala consolidó el reajuste interpretativo de los artículos 131, 133 y 134 que ya habían iniciado las sentencias de 5 Noviembre 1.987, 22 Marzo 1.988, 19 Enero y 23 Febrero 1.990 y 8 Julio 1.991 para llegar a la doctrina contenida en las últimas sentencias de 24 de Junio 1.996, 30 de Marzo de 1.998 y 19 de Mayo de 1.998, que establecen y reconocen la legitimación del padre en los casos de filiación no matrimonial, al superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil que atribuye solo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código Civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible".

QUINTO

El motivo quinto del recurso de casación, también se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil relativos a la prueba de presunciones y mantiene la improcedencia del establecimiento de la paternidad del demandante. El motivo se desestima, por tres razones.

En primer lugar, por ser un hecho -las relaciones íntimas- admitido por la parte demandada, que no niega explícitamente la paternidad del demandante.

En segundo lugar, por la serie de pruebas indiciarias de la paternidad.

En tercer lugar, como razón definitiva unida a las anteriores, la negativa por los demandados a someter a los discutidos hijos, menores de edad, a la prueba biológica, directa y decisiva. La jurisprudencia de esta Sala es clara y reiterada y se resume en las sentencias de 20 de septiembre de 2002, 27 de junio de 2003 y 21 de junio de 2004 en estos términos: La doctrina del Tribunal Constitucional viene plasmada, esencialmente, en dos sentencias: 7/1994, de 17 de enero y 95/1999, de 31 de mayo; la primera otorgó el amparo frente a una sentencia que había desestimado la demanda de reclamación de la filiación extramatrimonial y la segunda lo denegó frente a la sentencia que sí había estimado la demanda; en ambos casos, el demandado se había negado a la práctica de la prueba biológica. En ambas se mantiene la misma doctrina: la prueba biológica no puede considerarse degradante, ni contraria a la dignidad de la persona; no atenta a los derechos a la intimidad, ni a la integridad física, con excepciones que pueden darse en un sujeto concreto; por el contrario, las partes -en este caso, el demandado- tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas acordadas por la autoridad judicial. Es definitiva la frase que se halla literalmente en la primera de las sentencias y cuya idea se mantiene en la segunda: "no es lícito, desde la perspectiva de los artículos 24.1, 14 y 39 de la Constitución Española que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial". La jurisprudencia de esta Sala se recoge, esencialmente y como sentencias más recientes, en las de 22 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2000, que afirman que la negativa a la prueba biológica, "puesta en relación con las demás pruebas aunque no sean más que indiciarias e insuficientes para apreciar probada por sí solas la paternidad, permite la declaración de la misma" y transcriben y hacen suya la doctrina que plasmó la indicada sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero. Lo cual es reiterado en la sentencia de 24 de mayo de 2001 que, a mayor abundamiento, destaca "la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución Española) y "...los derechos de los hijos que se garantizan en el artículo 39 de la Constitución Española, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas", cuya negativa, "coloca al otro litigante en una situación de indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española". Por último, las de 3 de noviembre de 2001 y 27 de diciembre de 2002 reiteran la misma doctrina y, ante la negativa del demandado de someterse a la prueba biológica, estiman la demanda y declaran la paternidad del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Diego y Dª Patricia, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Sexta de Alicante, en grado de apelación en fecha 18 de enero de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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