SAP Cádiz, 26 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2002
  1. CARLOS ERCILLA LABARTAD. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJOD. RAMON ROMERO NAVARRO

SENTENCIA N°

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

n 1 de los de San Fernando

Juicio de Menor Cuantía nº 197/1999

como Rollo Apelación Civil nº 82/2.001

Año 2.001

En la ciudad de Cádiz, a día 26 de Junio de 2.002.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Menor Cuantía, en el que figura parte apelante DOÑA Ana , defendida por el Letrado Manuela Martínez Blanca, y como parte apelada DOÑA Isabel , defendida por el Letrado Don Arturo Derqui-Togores de Benito, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Fernando, en el Juicio de Menor Cuantía anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.000 cuyo Fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la actora Doña Ana , debo absolver y absuelvo en la instancia a Doña Isabel , de la de manda de declaración de filiación no matrimonial respecto de su hija Angelina . Condeno en costas a la actora Doña Ana . "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Ana se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y tras la admisión de la solicitud de práctica de una prueba biológica en esta segunda instancia que no llegó a practicarse, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Junio de 2.002, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y de las demás normas relativas a la carga de la prueba. El auto del Tribunal Supremo de fecha 27 de Marzo de 1997, entre otras resoluciones, nos dice que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Tal y como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.997, el presente recurso, dimanarte de juicio de reclamación de filiación extramatrimonial, exige antes de entrar en el análisis de los motivos concretas a través de los cuales se desenvuelve el mismo, las siguientes precisiones:

  1. Que la Constitución Española, en su artículo 39, tras declarar que los poderes públicos aseguran la protección jurídica de la familia, añade, entre otros pronunciamientos, que también aseguran la protección integral de los hijos con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, y que la ley posibilitará la investigación de la paternidad.

  2. Que el Código Civil se ha acomodado a la normativa constitucional al establecer en el artículo 127 que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, si bien añade que el Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

  3. Que las anteriores precisiones han originado alguna declaración jurisprudencial y doctrinal, según la cual la búsqueda de la verdad material que ha de regir en los procesos de filiación es la determinante de la amplitud de medios de prueba, lo que permite llegar a la más que dudosa conclusión según la cual se atribuye al legislador el deseo de que la verdad biológica sea norma en las relaciones parentales. Pero tal conclusión no es en modo alguno absoluta, puesto que las normas sobre filiación, junto a la búsqueda de la verdad material a través de medios de prueba, tiene como contrapunto la preservación de la paz familiar; por ello el Código Civil establece limitaciones en orden a la legitimación para interponer acción de filiación (artículos 127, 131, 133, etc.), exige acompañar a la demanda principio de prueba de los hechos (artículo 129), establece plazos de caducidad para su ejercicio (artículos 132, 133, 136 y 137) que no existirían si fuere la verdad material el bien jurídico protegido. La legislación del Estado, que como un solo ordenamiento ha de contemplarse, demuestra que en ocasiones separa el hecho biológico de la generación del vínculo de paternidad y de las relaciones sexuales; así se comprueba en la adopción y también en las leyes de reproducción asistida, en la legislación del menor que aconseja oírle en cuanto le afecte, atendiendo más a una nueva concepción de la paternidad fundada en la voluntad recíproca, junto a la derivada del hecho biológico.

  4. Que la acción de reclamación de filiación no matrimonial, según el artículo 133, "cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo toda la vida". En consecuencia, no habiendo sido ejercitada en este proceso ni por el hijo ni por su representación...

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