STS 451/1997, 28 de Mayo de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1858/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución451/1997
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Requena, sobre filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Edurne, representada por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Rodríguez; siendo parte recurrida D. Felix, representado por el Procurador D. Antonio García Martínez. Autos en los que también ha sido parte el EXCMO. MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de D. Felix, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Requena, siendo parte demandada D. Edurney su hijo D. Federico, sobre filiación no matrimonial, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor mantuvo con la demandada una relación duradera, de la referida relación nació un hijo, Federico, respecto del cual el actor tuvo posesión de estado de padre durante la gestación, parto y posteriormente, hasta que la mencionada relación le fue prohibida por el padre de la demandada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la paternidad del demandante respecto de D. Federico, ordenando la inscripción registral de la misma.".

  1. - El Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de Dª. Edurne, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la excepción formulada de falta de legitimación activa sin entrar a conocer del fondo del asunto, y para el supuesto de no prosperar dicha excepción se desestime la demanda no dando lugar a la misma y absolviendo a mi representada e hijo de las pretensiones en su contra formuladas y todo ello con expresa imposición de costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Requena dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Brizuela en nombre y representación de D. Felix, frente a Dª. Edurne, representada por el Procurador Sr. Navarro Tomás y D. Federicoen la persona de su legal representante, debo declarar y declaro la paternidad del demandante D. Felixrespecto de D. Federico, ordenando la inscripción de la misma en el Registro Civil, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Edurne. Personándose el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, solicitó para mejor proveer la práctica de la prueba biológica, suspendiéndose para ello el plazo para dictar sentencia. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de los de Requena en autos de menor cuantía nº 322/88, debemos confirmarla y la confirmamos, sin imponer expresamente las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Edurne, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 1993 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del artículo 131 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por haberse producido indefensión del menor, en relación con los artículos 162 y 163 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al mismo en el siguiente sentido: "A) De la lectura de la demanda y de la sentencia impugnada (así como del escrito de impugnación al recurso formulado por el demandado-recurrido) resulta claramente la inexistencia de la constante posesión de estado, manifestadora, per se, de la filiación, que se refiere el art. 131 del Código Civil, por lo que el reclamante de la paternidad carece de la acción a que tal texto se refiere y procede la estimación del primer motivo. B) No sería de estimar el segundo motivo si tenemos en cuenta que en el caso presente no existen indicios de conflicto entre los intereses de la madre y los intereses del hijos y que éste tiene abierta (ex art. 133) la posibilidad de reclamar la filiación no matrimonial durante toda su vida. C) Los hechos acreditados no concuerdan con el concepto de "posesión de estado", al que la jurisprudencia tanta atención dedicó, ni manifiestan, por si mismos, la paternidad. La estimación del primer motivo hará innecesario el estudio del tercero de los formulados. En conclusión: el art. 133 del Código Civil (para cuando falta la posesión de estado) es un texto inequívoco y básico, además de concordante con el art. 39.2 de la Constitución, que al programar que "la ley posibilitará la investigación de la paternidad", lo hace en el contexto de la protección integral de los hijos y de las madres. Por todo ello entendemos que el recurso de casación debe ser estimado.".

    Así mismo el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Felix, presentó escrito de impugnación al recurso de casación planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, dimanante de juicio de reclamación de la filiación extramatrimonial a instancia de varón, exige antes de entrar en el análisis de los motivos las siguientes precisiones.

  1. La Constitución, en su artículo 39, tras declarar que los poderes públicos aseguran la protección jurídica de la familia, añade entre otros pronunciamientos, que también aseguran la protección integral de los hijos con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, y que la ley posibilitará la investigación de la paternidad.

  2. El Código Civil se ha acomodado a la Constitución al establecer en el artículo 127 que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, si bien, añade que el Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

  3. Las anteriores precisiones han originado alguna declaración jurisprudencial y doctrinal, según la cual la búsqueda de la verdad material que ha de regir en los procesos de filiación es la determinante de la amplitud de medios de prueba, lo que permite llegar a la más que dudosa conclusión según la cual se atribuye al legislador el deseo de que la verdad biológica sea norma en las relaciones parentales. Pero tal conclusión no es en modo alguno absoluta, puesto que las normas sobre filiación, junto a la búsqueda de la verdad material a través de medios de prueba, tiene como contrapunto la preservación de la paz familiar, por ello el Código establece limitaciones en orden a la legitimación para interponer acción de filiación (vid. artículos 127, 131, 133, etc), exige acompañar a la demanda principio de prueba de los hechos (artículo 129 del Código Civil), establece plazos de caducidad para su ejercicio (artículos 132, 133, 136 y 137 del Código Civil) que no existirían si fuere la verdad material el bien jurídico protegido.

    La legislación del Estado, que como un solo Ordenamiento ha de contemplarse, demuestra que en ocasiones separa el hecho biológico de la generación del vínculo de la paternidad y de las relaciones sexuales, así se comprueba en la adopción y también en las leyes de reproducción asistida, en la legislación del menor que aconseja oírle en cuanto le afecte, atendiendo más a una nueva concepción de la paternidad fundada en la voluntad recíproca, junto a la derivada del hecho biológico.

  4. La protección del interés del menor, digna y obligada, está atribuida en primer lugar a los progenitores, pero no es verdad absoluta entender que el bien del menor está en la obtención de una declaración de filiación paterna y materna.

  5. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, según el artículo 133 "cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo toda la vida". En consecuencia no habiendo sido ejercitada en este proceso ni por el hijo ni por su representación legal, cualquiera que sea su resultado, no privará a éste de la acción de reclamación al llegar a su mayoría de edad y por su propia y voluntaria determinación.

  6. Del artículo 134 se desprende que el progenitor está legitimado para reclamar la filiación extramatrimonial, pero ello ha de ser como el mismo artículo exige "conforme a los artículos anteriores". Y en los artículos anteriores se concede a cualquier persona con interés legítimo (también el progenitor) legitimación para instar la filiación manifestada por la constante posesión de estado (artículo 131).

  7. Cuando la filiación reclamada sea la matrimonial, la acción es imprescriptible y corresponde a padre, madre e hijo.

  8. La reclamación de filiación extramatrimonial, sólo la puede instar el padre cuando goce de la posesión constante de estado.

  9. Cierto que la legitimación del progenitor se ha extendido generosamente a supuestos no expresamente comprendidos en el régimen de acciones anteriormente expuesto, pero en los distintos casos se advierte que el Tribunal Supremo tuvo en cuenta determinadas y estrictas situaciones concretas y así valoró en algún supuesto que frente a la petición de paternidad, la madre mostraba su conformidad (STS. de 30 de junio de 1988), o nada oponían ni la madre demandada ni su esposo (STS de 10 de marzo de 1988), en otros identificó con el bien material y moral del menor la declaración de paternidad (STS de 3 de diciembre de 1988), o el bienestar del orden familiar de hecho o legal creado por las personas interesadas (STS. de 5 de noviembre de 1987), o en la posesión de estado, como en la sentencia de 30 de junio de 1988.

    Tal aportación jurisprudencial de ampliación de la legitimación debe mantenerse y respetarse, pero hacer uso de ella sin generalizaciones que puedan dañar muy seriamente a pacíficas situaciones posesorias constantes surgidas de la generosidad de quienes asumen los deberes inherentes a la paternidad en bien del menor (vid. STS de 5 de noviembre de 1987), el cual, ya se ha dicho, podrá siempre hacer valer su derecho en cuanto entienda que se corresponde con su "status".

    El presente litigio funda la demanda como causa de pedir única en que el demandante se halló en la posesión de hecho de su condición de progenitor, y en tal razón de pedir se apoyaron los juzgadores de instancia para estimarla, cuando razonan que los hechos aducidos son constitutivos de dicha situación posesoria, y además porque practicada la prueba biológica, a petición del Ministerio Fiscal para mejor proveer por la Audiencia, se acredita que existe elevado porcentaje de posibilidades de que sea progenitor el demandante (98,32 %).

SEGUNDO

La recurrente impugna la sentencia por entender que la Sala de instancia conculca el artículo 131 del Código Civil, porque de los hechos aducidos en la demanda y demostrados no puede obtenerse la declaración de que concurran los requisitos de nomen, tractatus y fama, que la jurisprudencia exige para afirmar que existe posesión de estado constante. Pero el motivo no debe prosperar porque, la declaración fáctica pronunciada por la Audiencia se ve en este caso acompañada del resultado del análisis biológico, en el que se declara que las posibilidades de paternidad alcanzan el 98,32%.

TERCERO

Desestimado el motivo sustancial del recurso, y reconocida por la Sala la legitimación en este caso para ejercitar la reclamación de paternidad extramatrimonial, procede la desestimación de los dos motivos restantes. El segundo porque difícil es entender que la madre plantee ahora la contradicción de intereses entre ella y el hijo sin un solo dato que permita imaginarla y el tercero porque denuncia la infracción del artículo 1253 que no se da cuando entre el hecho obtenido de una presunción está en armonía y lógica, según regla de criterio humano, con los hechos base de la que se obtiene.

CUARTO

Las costas y pérdida del depósito se imponen a la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, respecto la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA TRILLO- FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • ATS, 9 de Septiembre de 2020
    • España
    • 9 Septiembre 2020
    ...plazo de un año. En el segundo, alega infracción del art. 131 CC, por cuanto el padre no ostenta interés legitimo, y se apoya en la STS de 28 de mayo de 1997, y cita igualmente las de la Audiencia Provincial de Murcia, sentencia de 18 de marzo de 2004, de Teruel de 28 de diciembre de 2004, ......
  • SAP Sevilla, 17 de Marzo de 2005
    • España
    • 17 Marzo 2005
    ...alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, teniendo como únicos contrapuntos la paz familiar y el interés del menor, SSTS 28-5-97 y 1-2-02. De ahí, que por todas estas consideraciones deba estimarse la validez de la citada prueba, dado que incide en la búsqueda de la verdad......
  • SAP Madrid 499/2016, 14 de Julio de 2016
    • España
    • 14 Julio 2016
    ...en los casos de testigos fallecidos ( STC 4/1991, de 21 de febrero ), de testigos que se encuentran en el extranjero ( SSTS 4/10/1996 y 28/05/1997 ) y en los casos de testigos en ignorado paradero cuando han resultado infructuosas las diligencias practicadas para su localización ( SSTS de 2......
  • SAP Sevilla, 17 de Marzo de 2005
    • España
    • 17 Marzo 2005
    ...alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, teniendo como únicos contrapuntos la paz familiar y el interés del menor, SSTS 28-5-97 y 1-2-02 . De ahí, que por todas estas consideraciones deba estimarse la validez de la citada prueba, dado que incide en la búsqueda de la verda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...que resultaría perturbadora en el orden interno familiar y contraria al estado civil y posesión de hecho del mismo; igualmente, la STS de 28 de mayo de 1997 afirma que la normativa sobre filiación presenta como contrapunto la preservación de la paz familiar, y de ahí derivan las limitacione......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...o que la verdad biológica apoyaba la pretensión del padre demandante (STS de 20 de junio de 2000). En relación con ello en la STS de 28 de mayo de 1997 podemos leer que «tal aportación jurisprudencial de ampliación de la legitimación debe mantenerse y respetarse, pero hacer uso de ella sin ......
  • Derecho a la identidad y filiación
    • España
    • Derecho a la identidad y filiación
    • 1 Enero 2007
    ...RIVERO HERNÁNDEZ EN LACRUZ BERDEJO, J. L.; SANCHO REBULLIDA, F. Y OTROS, Elementos de Derecho Civil IV..., op. cit., p. 439; STS n.º 451/1997 de 28 de mayo de 1997, Fundamento de Derecho Primero c) (RJ [302] El TS y parte de la doctrina han interpretado este término entendiendo que el derec......
  • Verdad biológica y verdad social
    • España
    • La verdad biológica en la determinación de la filiación
    • 6 Mayo 2013
    ...inicialmente, esta regulación. Los tribunales de?enden que la verdad biológica no es un dogma en las relaciones parentales (cfr. STS de 28 de mayo de 1997) y que la ?nalidad de la investigación de la paternidad y de las pruebas biológicas responden únicamente a la defensa de los derechos de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR