SAP Barcelona 162/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2006:2997
Número de Recurso864/2005
Número de Resolución162/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 864-2005 -R

FILIACION Nº 888-2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 162/06

Ilmos. Sres.

D.JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D.JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de filiación nº 888-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Antonio, D. Lázaro, contra D/Dª. Remedios, Dª Flora y D. Juan Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17-6-2005, por el/la Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Antonio Mª Anzizu Furest en representación de D. Antonio y D. Lázaro contra Dª Flora, D. Juan Francisco y Dª Remedios, en su condición de heredera de D. Valentín representados por el procurador de los Tribunales D.Ivo Ranera Cahis debo declarar y declaro que D. Antonio nacido el 12 de mayo de 1955 y D. Lázaro nacido el 12 de septiembre de 2001, son hijos no matrimoniales de D. Daniel fallecido el 7 de septiembre de 2001, con todos los efectos legales inherentes, ostentando a partir de ahora los apellidos Jesús Manuel . No procede realizar especial imposición de costas. Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Civil donde constan inscritos los nacimientos de los actores a los efectos oportunos.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2006. CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las formalidades legales, con excepción del plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre éste órgano jurisdiccional.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contra la sentencia que ha declarado la filiación paterna extramatrimonial de los actores, se articula en torno a dos ejes: a) la impugnación de la validez de la prueba científica de la investigación de la filiación biológica, en cuanto que la misma, al parecer de los recurrentes, hijos matrimoniales de la persona que ha sido identificada también como padre de los primeros, no despeja determinadas dudas esenciales que, a su juicio, no permiten afirmar sin ningún género de dudas la filiación paterna pretendida; y

  1. la indefensión padecida causada al derecho de sus representados por las notorias ausencias de prueba de la relación íntima entre el fallecido padre de los demandados y la madre de los actores, por cuanto no se admitió en la primera instancia la práctica de las pruebas testificales que hubieran podido arrojar luz sobre este controvertido extremo.

La representación de los actores y del Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia, puesto que consideran que el resultado de la prueba científica practicada es absolutamente incuestionable, y que resulta inatacable desde el momento en el que del mismo se extrae la consecuencia de que la persona que adhirió con su saliva el sello obrante en la carta examinada, es el padre de los actores y de los demandados.

SEGUNDO

El primer motivo de disconformidad, la nulidad de la prueba de paternidad realizada por el Instituto Nacional de Toxicología, se razona a partir del hecho de que tal examen científico se ha realizado sobre la base de las muestras obtenidas de la saliva remanente de un único sello de correos que se encontraba adherido a una carta, sin que exista la certeza de que tal sello fue pegado a la misma por el fallecido señor

D. Daniel . De esta forma se vulneró lo acordado por el Juzgado, que fue la práctica de la prueba respecto a diez sellos adheridos a otras tantas cartas y postales.

Pero no toda infracción del normal curso del proceso produce indefensión, como señala el Auto del TS, Sala Primera, de 18 de septiembre de 2001, sino sólo aquel que provoca que la parte se vea privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses. Tal interpretación también ha sido reiterada por las SSTC 44/1998, y de 26 de junio de 2000, en el sentido de que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas. Es decir que únicamente es admisible como causa relevante impugnatoria aquella indefensión que...

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