SAP Madrid 342/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2005:5987
Número de Recurso403/2004
Número de Resolución342/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMAREROD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00342/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7005996 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 403 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 934 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

De: Luis Francisco, Ernesto, Silvio, ASCENSORES SATEL, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN Contra: DUPLEX ELEVACION, S.L.

Procurador: MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

PONENTE: ILMA.SRA. Dª ANA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dª ANA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a veintitrés de mayo de dos mil cinco .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 934/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de los de Madrid de de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados apelantes D. Ernesto, D. Silvio, D. Luis Francisco Y ASCENSORES SATEL, S.L., representado por la Procuradora Dª Carmen García Martín y defendido por Letrado, y de otra como, demandante apelado DUPLEX ELEVACIÓN S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra. Dª ANA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de los de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dúplex Elevación, representada en autos por la procuradora Sra. Estrugo Lozano, contra D. Ernesto, representado en autos por la Procuradora Sra. García Martín contra D. Silvio y D. Luis Francisco, representados por la Procuradora Sr. García Martín y contra la entidad mercantil Ascensores Satel S.L. representada por la procuradora Sra. García Martín, y con desestimación de la reconvención deducida de contrario, absolviendo a D. Luis Francisco de la pretensión en su contra dirigida en el apartado A del suplico de la demanda y a Dúplex Elevación de la petición contra ella vertida por vía de reconvención, declaro que los demandados han realizado actos de competencia desleal en perjuicio de Dupex Elevación ordenado l cese de los mismos la prohibición de efectuarlos en el futuro, ordenando igualmente la remoción de los efectos producidos por los desleales actos que han realizado los demandados mediante la suspensión definitiva o cese de los efectos de los nuevos contratos de mantenimiento de ascensores celebrados entre a empresa demandada Ascensores Satel, S.L. y los ropietarios de los ascensores que han resuelto o resuelven sus contratos on Duplex Elevación S.L.unilateral y anticipadamente, siendo que dicha suspensión o cese solo tendrá lugar respecto de aquellos propietarios de ascensores que aparecieran en la cartera de clientes procedente de Ascensores Imaco y relacionada en la cartera de clientes que se incorporaba al contrato de 15 de junio de 1.998, condenando a Ascensores Satel, .L. a que abone a la actora la suma de VEINTIUN MIL SESENTA Y NUEVE EUROS Y NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (21.069,96), más los correspondientes intereses del artículo 576 de la LEC y todo ello con pronunciamiento en cuanto a costas a la forma que se detalla en el correspondiente fundamento de la presente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por DUPLEX se invoca como primer motivo de su recurso la errónea interpretación del Juzgador de Instancia de la prueba practicada sobre el incumplimiento contractual de D. Luis Francisco de la cláusula QUINTA del contrato de compraventa de acciones de la Sociedad IMACO SA, puesto que entiende que existe confusión entre las dos acciones ejercitadas la de incumplimiento y la derivada de competencia desleal. Considerando que la prueba practicada en actuaciones demuestra que D. Ernesto ha incumplido dicha cláusula por sí y a través de personas interpuestas, de tal manera que se ha constituido por sus hijos una nueva mercantil con ayuda económica y profesional del padre, haciendo competencia directa a DUPLEX ELEVACIÓN SA.

Analizando la sentencia se evidencia en primer lugar una clara diferenciación efectuada por el Juzgador en fundamentos distintos de las dos acciones ejercitadas, la de incumplimiento contractual en el Fundamento Cuarto y en el Quinto la derivada de actos de competencia desleal. En el Fundamento Cuarto se descarta que exista incumplimiento por parte de D. Ernesto, puesto que solo aprecia a lo sumo actos de competencia desleal que expone en el siguiente razonamiento, ello con base en la cláusula quinta del contrato que estipula "el vendedor se obliga expresamente en virtud del presente contrato a no desarrollar, directa o indirectamente, por si o por persona interpuesta ninguna actividad que resulte competencia directa o indirecta, con las actividades desarrolladas por la Compañía, con los clientes cuya cartera de mantenimiento se transfiere...

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