STS 1009/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1009/2021
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.009/2021

Fecha de sentencia: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5054/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Málaga-

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5054/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1009/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cortés Borges, en nombre y representación de D. Luciano, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 895/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, de fecha 6 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 445/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor, nacido el NUM000.64, que está afiliado en el Régimen General de la S.S. con núm. NUM001, desempeñando las funciones de vendedor de la ONCE, solicitó en enero de 2017 reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2.718,67 euros mensuales. El complemento de gran invalidez es de 1.328,11 euros.

  1. - Las funciones que realizaba el actor eran las propias de la categoría profesional.

  2. - Solicitada incapacidad permanente, el 17.01.17 se emite Dictamen-Propuesta en el que se destacan como deficiencias más significativas: amaurosis congénita de Leber, diabetes mellitus tras episodio de pancreatitis aguda grave en 2014.

  3. - La oportuna propuesta del EVI refiere la calificación del actor como IP Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Por resolución de 19.01.17 se le deniega al actor la incapacidad permanente solicitada. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa que fue desestimada de manera expresa por los mismos fundamentos que dieron lugar a la resolución recurrida.

  4. - Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: amaurosis congénita de Leber; diabetes mellitus tras episodio de pancreatitis aguda grave en 2014; campo visual en ambos ojos: 0; porcentaje de pérdida en ambos ojos 100%. El Informe Médico del EVI refiere en conclusiones: "En los últimos años ha pasado la AV de 0,03 a ceguera no siendo en la funcionalidad una agravación significativa".

  5. - El actor se encuentra actualmente de alta en la ONCE".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de prestaciones interpuesta por don Luciano y demandado el INSS, debo anular la resolución impugnada, declarando al actor en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de las prestaciones inherentes a tal declaración (100% más complemento -teniendo presente los topes existentes-) y con efectos a la fecha que conste su baja en la SS, condenando a la parte demandada al pago de la prestación económica correspondiente, siendo la base reguladora 2.718 euros y el complemento 1.328,11 euros, así como a estar y pasar por tales declaraciones".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 6 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento 445-17. II.- En su lugar, se desestima la demanda formulada por don Luciano frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra en esa demanda. III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia".

TERCERO

Por la representación procesal del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de septiembre de 2017 (rec. 1611/2017). La parte considera infringidos los artículos 193, 194 y 196.4 LGSS y en concreto por interpretación errónea del art. 193.1 párrafo 2 LGSS.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de entender que procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos resolver si resulta acreedor de la pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, el trabajador que padece una ceguera completa con anterioridad a su ingreso en la ONCE, y que posteriormente solicita dicha prestación sin que haya producido una agravación relevante de su estado.

En lo que debemos hacer la importante precisión de que en los hechos probados consta que padece amaurosis congénita de Leber, con una agudeza visual de 0.03 en el momento de ingresar en la ONCE en el año 1996, pero no hay ningún otro dato que permita conocer cual pudiere ser su capacidad visual en el momento de su afiliación al sistema de seguridad social.

  1. - El juzgado de lo social acoge la demanda y declara al actor en situación de gran invalidez, sin la menor referencia a una posible agravación de su estado físico desde la fecha de afiliación al sistema o de su ingreso en la ONCE.

    La sentencia recurrida en casación unificadora es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 7 de noviembre de 2018, rcud. 895/2018, que acoge el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y desestima en su integridad la demanda.

    Razona a tal efecto que el demandante padece amaurosis congénita de Leber, con una agudeza visual de 0,03, por lo que ya se encontraba en situación de ceguera legal con anterioridad al momento de su incorporación a la ONCE, sin que la posterior aparición de la diabetes mellitus suponga una agravación relevante de su estado, y por este motivo deniega el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina del demandante invoca como sentencia de contraste la de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 19 de septiembre de 2017, rec. 1611/2017, para solicitar que se aplique ese mismo criterio que llevó a reconocer en aquel caso la situación de gran invalidez.

    El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso por inexistencia de contradicción, toda vez que en el supuesto de la sentencia referencial aparece una trascendental y relevante agravación del estado de salud de la demandante con posterioridad a su ingreso en la ONCE, mientras que en el presente asunto ya padecía una ceguera prácticamente absoluta en la fecha de su ingreso. Y en el mismo sentido se pronuncia el escrito de impugnación del INSS.

SEGUNDO

1- Son muy numerosos los autos de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que ya ha dictado esta Sala en supuestos sustancialmente idénticos al presente, en los que se invocaba esa misma sentencia de contraste por trabajadores que prestan servicios para la ONCE, que en el momento de su afiliación a la seguridad social ya se encontraban en una situación médica equiparable a la ceguera absoluta, y cuyo cuadro médico no ha sufrido con posterioridad ninguna clase de agravación relevante. Baste citar a tal efecto los de 27/4/2021, rcud. 2493/2020; 2/4/2019, rcud. 4802/2018; 23/6/2020, rcud. 3759/2019; 12/11/2019, rcud. 1413/2019.

  1. - Como en todos ellos decimos, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y la invocada de contraste.

    Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

  2. - Y bajo esa consideración explicamos que la sentencia de contraste desestima el recurso del INSS, y confirma la gran invalidez reconocida en la instancia a la demandante, porque entiende que en la fecha de ingreso en la ONCE en el año 1987 la visión de la actora no constituía una gran invalidez, puesto que sus valores eran equiparables a 0,1, pero no inferiores, por lo que estaba justo en el límite. Pero en 2008, cuando ya llevaba 21 años trabajando, se objetiva un empeoramiento y entonces puede considerarse ciega, lo que supone una agravación de las dolencias posterior a la afiliación y sin que el dato de la continuidad laboral sea decisivo en el proceso pues solo indica una voluntad de incardinarse en el mercado de trabajo.

  3. - Tal y como así también sucede en el presente asunto, la contradicción alegada no puede apreciarse, porque en la sentencia referencial resulta acreditado que la agudeza visual de la actora era de 0,1 en ambos ojos en la fecha de ingreso en la ONCE, lo que no es equiparable a la ceguera absoluta, mientras que en este caso ya presentaba una capacidad visual de tan solo 0,03 y se encontraba en consecuencia en situación de ceguera legal, por más que en el momento actual haya perdido totalmente la visión.

    Como bien razona el Ministerio Fiscal en su informe, el recurrente se encontraba en situación de ceguera legal en la fecha en la que se incorpora en la ONCE, sin que pueda considerarse como una posterior agravación relevante las consecuencias médicas derivadas de la diabetes mellitus, por la escasa afectación funcional que a estos efectos supone.

    No concurre por lo tanto el requisito de la contradicción. Hay diferencias fácticas muy relevantes que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.

    Tal y como ya hemos avanzado, conforme a los hechos probados que constan en la sentencia recurrida, la pérdida de agudeza visual del demandante antes su ingreso en la ONCE era ya muy inferior a 0.1, y trae causa de un patología como es la amaurosis congénita de Leber que se presenta en la infancia, mientras en el caso de la sentencia de contraste la pérdida de agudeza visual con anterioridad al acceso al mercado laboral estaba por encima de los límites admitidos para una situación de ceguera legal. De ahí el reconocimiento de la gran invalidez en la sentencia de contraste y no así en la recurrida.

    No hay otros datos que permitan valorar cual pudiere haber sido, eventualmente, la situación médica del actor en un momento anterior a su ingreso en la ONCE y a su incorporación al mercado laboral, lo que determinada que los hechos constatados en la sentencia recurrida sean diferentes a los que ha tenido en cuenta la de contraste, y esta disparidad justifica la distinta solución aplicada en cada caso.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso por inexistencia de contradicción. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luciano, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 895/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, de fecha 6 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 445/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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