STS 393/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2748
Número de Recurso2385/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución393/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.José Manuel Ortega Pastor, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de abril de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 254/14 , formulado por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Elche, de fecha 2 de octubre de 2013 , dictada en autos núm. 1289/12, en virtud de demanda formulada por DON Ángel Jesús , frente a GESTUR HUERTO DEL CURA, S.L.; PALMHOTEL, S.L; HOTEL HUERTO DEL CURA, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado Don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de GESTUR HUERTO DEL CURA, S.L. y de PALMHOTEL, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social número 2 de Elche, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel Jesús frente a GESTUR HUERTO DEL CURA S.L., PAMOHMHOTEL S.A. y HOTEL HUERTO DEL CURA SL, debo declarar y declaro procedente el despido de que ha sido objeto el demandante, declaro convalidada la extinción de su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Y absuelvo así mismo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de las pretensiones también formuladas en su contra."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos:

"1º) Circunstancias laborales.

El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

- antigüedad desde el 1-10-76

- categoría de auxiliar de mantenimiento y

- salario bruto de 1.848,45 € mensuales, con inclusión de pagas extras.

El actor comenzó a prestar servicios con la demandada PALMOHMHOTEL, SL., subrogándose la demandada HOTEL HUERTO DEL CURA SL. En 1-4-97 y finalmente la demandada GESTUR HUERTO DEL CURA en 1-1-08. (Resulta de los documentos aportados por la actora y de la confesión tácita de la empresa).

  1. ) Despido

    El pasado 22-10-12 la demandada le comunicó la extinción del contrato por medio de la carta fechada el 21-10-12, y que obra a la documental 1 de la actora y que se da aquí íntegramente por reproducida.

    En la misma se imputaban hechos graves presuntamente acaecidos el día 19 de octubre, consistente en que por la mañana no habría realizado los trabajos asignados ni cumplimentado el parte diario, debiendo realizar tales tareas sus compañeros de trabajo. A ellos e le añadiría que "...por la tarde, y dado el estado de embriaguez en el que se encontraba.... su Jefe de Departamento tuvo que enviarlo a su casa, dado que era usted incapaz ni siquiera de mantener una conversación...."

    Igualmente se señalaba que "...en el último año ha sido sancionado por hechos similares en cuatro ocasiones, siendo la última de ellas el pasado día 6 de septiembre, en el que se le sancionó con una Suspensión de Empleo y Sueldo de siete días, que cumplió entre los días 24 y 30 de septiembre, por lo que teniendo O fl cuenta los nuevos hechos se produce una reincidencia por su parte en la comisión de faltas muy graves....".

    Finalmente se señalaba que "Estos hechos se encuentran tipificados como incumplimientos contractuales, tal y como establecen los artículos 34 y siguientes del Acuerdo Laboral...".

    En fecha 13-11-12 el actor recibió burofax que consta en la documental 2 del mismo y que se da aquí íntegramente por reproducido, en el que se señalaba que "...Mediante la presente, tenemos a bien ponernos en contacto con vd. para informarle de que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa su liquidación y finiquito correspondiente, como ya se le indicó en su momento.". Posteriormente se señalaba que "Por otro lado, manifestarle, que en la carta de despido que le fue entregada el día 22 de octubre de este año, aparece como fecha de la misma el día 21 de octubre de 2012, siendo en realidad la fecha correcta tanto de la carta como del despido efectuado la del 22 de octubre de 2012, lo que se le comunica a los efectos del plazo de caducidad de la posible acción de despido que usted pueda iniciar.

    A partir del día 22 el actor no trabajó. (Resulta de la documental referida y valoración conjunta de la testifical practicada y declaración del propio actor).

  2. ) Hechos anteriores.

    En fecha 19-9-07 la empresa y la gerente de la demandada Hotel Huerto del Cura S.L., firmaron documento que consta en la documental 22 de la demandada y que se da aquí por reproducido en su integridad en el que se refirió que ".... El trabajador reconoce haber efectuado en el desempeño de sus funciones, durante los meses anteriores al presente escrito una importante serie de faltas, que serían sin duda calificadas como faltas muy graves y merecedoras, por tanto, de la consiguiente sanción disciplinaria ..." Posteriormente se señalaba que "...en consideración a los años de servicio que el trabajador viene prestando servicio para la empresa .... y teniendo en cuenta tanto, la aceptación de los hechos como su arrepentimiento y voluntad de no volver a reiterarlos ... el trabajador se compromete a no incurrir en hechos iguales o similares a los descritos, y que en caso de hacerlo, aceptara la decisión que al respecto tome la dirección de la empresa".

    En fecha 13-4-11 se notificó al actor carta que obra en la documental 24 de la demandada y que se da aquí íntegramente por reproducido por la que se le sancionaba "...por la comisión de falta muy grave . ", con suspensión de "...empleo y sueldo de cinco días....". El hecho que se le imputaba era que "...El pasado día 31 de marzo se presentó en su puesto de trabajo con evidentes síntomas de borrachera, oliendo fuertemente a alcohol, con aspecto desaliñado". En la carta se especificaba "...el peligro que supone para usted mismo, ya que sus funciones de mantenimiento requieren estar en perfecto estado.... como el posible riesgo de sufrir un accidente de trabajo al no encontrase en condiciones por la imagen que ofrece de la empresa ante nuestros clientes....al no ser la primera ocasión que se presenta así en su puesto de trabajo, habiendo sido advertido de que no debían repetirse hechos similares a los aquí expuestos o la empresa se vería en la obligación de sancionarlos con severidad...".

    En fecha 1-8-11 se notificó carta al actor que obra en la documental 23 de la demandada y que se da aquí por reproducido, por la que se le imponía sanción de "Suspensión de empleo y sueldo de cinco días, a pesar de que podría imponerle una sanción de empleo y sueldo de tres a quince días, pero teniendo en cuenta, que el interés de esta empresa es exclusivamente que dichos hechos u otros parecidos no vuelvan a suceder ... sin olvidar que es la tercera vez que es amonestado por hechos similares, y que en caso de continuar con esta actitud, nos veremos obligados a replanteamos la sanción a imponerle. La suspensión tendrá efectos los días del 7 al 13 de noviembre...le hacemos constar que esta sanción formara parte de su expediente personal, y que la reincidencia en faltas muy graves puede llegar a ser motivo de despido disciplinario....". En la carta se especificaba el hecho que se le imputaba consistente en que "El pasado día 4 de junio se presentó en su puesto de trabajo con evidentes síntomas de borrachera, oliendo fuertemente a alcohol, con aspecto desaliñado y descuidando totalmente sus funciones, y que era considerado por la demandada como falta muy grave.

    En fecha 6-9-12 el actor recibió nueva carta que obra en la documental 25 de la demandada y que se da aquí por reproducida, por la que se le sancionaba, por la comisión de falta muy grave, con suspensión de empleo y sueldo de siete días. Los hechos que se imputaban habría los días 10 y 11 de agosto de 2.012. Así en el primero de ellos "...se presentó en su puesto de trabajo con evidentes síntomas de haber bebido, oliendo fuertemente a alcohol, con aspecto desaliñado y descuidando totalmente sus funciones...". Respecto al día 11 por comprobarse que no habría realizado su trabajo de mantenimiento en piscina los días 9 y 10 de agosto.

    Frente a dichas sanciones el actor no formuló reclamación alguna.

    (Resulta de la documental referida y manifestaciones del actor en el acto de juicio).

  3. ) Hechos del día 19 de octubre

    El día 19 de octubre el actor tenía programada la realización de su jornada de trabajo en turno de mañana.

    No obstante ello el día anterior se le indicó que cambiaría el turno debido a los eventos que se tenían programados, haciendo turno partido. Por la mañana del día 19 realizó actividades de mantenimiento y acompañó al personal de una empresa de limpieza de desagües en previsión de las lluvias anunciadas, y finalizando su jornada de mañana a las 13 horas.

    Por la tarde se presentó sobre las 19 horas en uno de los salones en donde se ultimaban los preparativos de un evento a realizar sobre las 20 horas. En el salón se encontraba su superior Sr. Zafra, quien lo vio desaliñado, y con signos de embriaguez, manifestándole que se marchara ya que no se encontraba en condiciones de realizar el trabajo, lo que así hizo el actor, marchando a los vestuarios donde coincidió con otros dos trabajadores que apreciaron los mismos signos.

    (Resulta de la valoración conjunta de la testifical practicada).

  4. ) Cargo representativo y afiliación

    No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical.

    No consta acreditado el actor estuviera sindicado. (Resulta de la falta de acreditaciónn de dicha representación)".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación procesal de Don Ángel Jesús , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana sentencia con fecha 1 de abril de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:" Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Elche de fecha 2 octubre de 2013 en virtud de demanda interpuesta contra GESTUR HUERTO DEL CURA SL, PALMHOTEL, S.L., HUERTO DEL CURA SL y FONDO GARANTIA SALARIAL y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida."

CUARTO

El Letrado Don José Manuel Ortega Pastor, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , mediante escrito presentado el 17 de junio de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, considerando que se produce infracción del artículo 55.1 , art. 55.2 , art. 55.4 de RDLeg. 1/1005 de 24 de marzo 1995. Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 108.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre. Ley de Jurisdicción Social, señalando como sentencias contradictorias con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de junio de 1999, en el recurso nº 623/99 , y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2013, recurso de casación para unificación de doctrina nº 121/2012 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 15 de marzo de 2016. Por enfermedad del Magistrado Ponente se suspendió, señalándose de nuevo para el día 3 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la carta de despido cumple las formalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores (ET) y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, concretamente cuando en la comunicación escrita del despido no conste la fecha a partir de la cual el despido ha de producir sus efectos.

Constan acreditados, en lo que aquí interesa a los efectos de resolver el presente recurso, los siguientes hechos:

El actor ha prestado servicios sucesivamente para las empresas demandadas desde el 1 de octubre de 1976, como auxiliar de mantenimiento, comunicando la mercantil Gestur Huerto del Cura, S.L. al actor su despido mediante carta de 21 de octubre de 2012 entregada al actor el día siguiente, por incumplimiento reiterado de sus funciones, consecuencia del estado de embriaguez en la que se encontraba el actor el 19 de octubre; conducta por la que había sido sancionado el actor en cuatro ocasiones en el último año y que por burofax de 9/11/2012 se le comunicó al actor que la fecha correcta tanto de la carta como del despido era la de 22 de octubre de 2012.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido y la sala de suplicación la confirmó por entender que debe tenerse por cumplido el requisito de indicar en la carta la fecha de efectos del despido al desprenderse de la entregada al hoy actor que los efectos del despido deben ser los del momento de entrega de la citada carta, sin que la remisión de un burofax posterior pueda considerarse un intento de subsanar los defectos de la carta de despido. subsanación innecesaria al cumplir la carta los requisitos formales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como única cuestión la relativa al incumplimiento de las formalidades del despido al no constar en la carta de despido la fecha de sus efectos. Sin embargo, la recurrente plantea dos motivos de recurso, invocando una sentencia de contraste para cada uno de ellos. Ello sin duda constituye un intento de descomponer artificialmente la controversia, porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en dos materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste. No obstante, y en aras de una máxima garantía de la tutela judicial efectiva, esta Sala procederá a analizar el cumplimiento del requisito de la contradicción con respecto a cada una de las dos sentencias citadas.

Invoca de contraste en primer lugar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de junio de 1999 (R. 623/1999 ), recaída en un proceso de despido instado por un trabajador frente al empleador Instituto Nacional de la Seguridad Social y que confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda. Consta que tras la tramitación del expediente disciplinario preceptivo, el actor fue despedido por resolución de la Subdirección general de régimen interior comunicada el 28 de julio de 1998; resolución confirmada por la de 17 de septiembre de 1998, desestimatoria de la reclamación previa; resolución esta última comunicada al actor el 5 de octubre de 1998. Y el 14 de octubre de 1988 se comunica al actor: "finalizadas las vacaciones anuales a las que usted tiene derecho, se le comunica que la sanción disciplinaria de despido, acordada por Resolución de la Subdirección General de Régimen Interior el 17 de septiembre de 1998 y notificada a usted el 5 de octubre de 1998, se hará efectiva con fecha del día 31 de diciembre de 1998".

La Sala razonó en este caso que la falta de comunicación en la carta de despido de su fecha de efectos, reconocida por el recurrente, constituye un incumplimiento formal que conduce a declarar la improcedencia del cese.

En segundo lugar, cita de contraste el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (R- 121/2012 ), que declara improcedente el despido del trabajador notificado por carta de 20-07-2010, en la que no constaba la fecha de efectos del despido, y ello por entender la Sala que los arts. 55.4 ET y 108.1 LPL no dejan lugar a dudas de que la omisión de los requisitos legales exigidos por el art. 55.1 ET para el despido, entre los que se halla la omisión de la fecha de efectos, determina la declaración de improcedencia del despido.

En este recurso 121/2012 se invocaba como sentencia de contraste precisamente la de la Sala de Asturias de 18/6/1999 . Y se aprecia la existencia de contradicción, al tratarse de procesos en los que se impugna un despido disciplinario sin que conste en la carta la fecha de efectos del despido, debatiéndose precisamente el cumplimiento del requisito formal y alcanzando en cada caso los Tribunales soluciones dispares.

No puede apreciarse existente la contradicción que, como presupuesto de admisibilidad, se exige en el art. 219 de la LRJS . En efecto, para la sala de suplicación los efectos del despido coinciden con el momento de entrega de la carta de despido, al día siguiente de su fecha, ya que en la misma se menciona la imposición de la sanción de despido disciplinario sin diferirla a momento posterior. Sin embargo, en la sentencia de contraste el actor presta servicio para un organismo público, siendo otros los requisitos formales exigibles, como la tramitación de un expediente disciplinario previo, y consta que tras notificársele la resolución sancionadora, se formuló por el actor reclamación previa, tras cuya desestimación se le indica por la demandada que, tras el disfrute del periodo vacacional, el despido se haría efectivo; todo ello cinco meses después de dictarse la resolución inicial. Por otra parte, en la de contraste la Sala parte del reconocimiento por la demandada de la omisión del requisito formal en la comunicación escrita; reconocimiento que no consta en la sentencia impugnada.

En definitiva, los hechos son dispares ya que en la sentencia de contraste la efectividad del despido acordado en la resolución inicial de la Subdirección General de Régimen Interior quedó diferida hasta que, desestimada la reclamación previa, se le comunica que "se hará efectiva con fecha del día 31 de diciembre de 1998". En cambio, en la ahora recurrida, lo sucedido fue un error en el fechado de la carta de despido, que se dató el 21 de octubre de 2012, en vez de hacerlo coincidir con la del día siguiente, 22 de octubre, en que se hizo entrega de la misma, sin posponer su efectividad a ningún momento posterior, como lo demuestra el texto de la propia carta, con frases tales como que "esta empresa ha tomado la decisión de proceder a sancionarle disciplinariamente por una falta muy grave..." y que "ha decidido ....imponerle una sanción de despido disciplinario [contra la que] sólo cabe su impugnación en vía judicial", lo cual revela que la empresa no estaba anunciando un simple propósito sino la decisión firme de sancionarle con el despido, como lo corrobora el hecho de que a partir de esa fecha, 22 de octubre, no consta que haya sido admitido a prestar servicios, hecho revelador, a su vez, de que para el trabajador tampoco existía duda sobre la efectividad del despido. Y el burofax posterior de la empresa no tiene una finalidad de subsanación, pues, aunque aproveche la ocasión para recordar al trabajador la verdadera fecha del despido, respondía principalmente al propósito de informarle de que tenía a su disposición la liquidación correspondiente.

No podemos tomar en consideración que se hayan admitido otros recursos (STSS de 21/9/05, Rc. 822/04 y 27/3/13, Rc. 121/12) con la misma sentencia de contraste, porque lo que no coincide son los hechos de la sentencia recurrida..

TERCERO

La falta de contradicción, causa de inadmisibilidad de este recurso de casación para la unificación de doctrina, determina en este trámite su desestimación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de abril de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 254/14 , sentencia que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 214/2018, 24 de Mayo de 2018
    • España
    • 24 May 2018
    ...jurídicas que puede conllevar respecto de las relaciones laborales suscritas. Debe precisarse en esta línea como la sentencia del Tribunal Supremo de 10 mayo 2016 orienta que cuando las proposiciones fácticas formulan juicios de valor jurídico no deben tener cabida en los hechos probados, s......
  • STSJ Cantabria 413/2023, 2 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • 2 June 2023
    ...los que se halla la omisión de la fecha de efectos, determina la declaración de improcedencia del despido. Por su parte, la STS de 10 mayo 2016 (rec. 2385/2014), en el que se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR