SAP Baleares 168/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2002:837
Número de Recurso386/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 168

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a veintisiete de marzo de dos mil dos.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°4 de

Manacor, bajo el n°161/1999, rollo de Sala n°386/2001, entre partes, de una, como demandadaapelante, doña Rita , y de otra, como actora-apelada, don Romeo , asistidas ambas de sus respectivos Letrados, don Carlos Jesús y don Juan Alberto , no habiendo intervenido en esta alzada don Jesús Carlos y habiendo sido parte el

Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez de Primera Instancia n°4 de Manacor, en fecha 30 de marzo de 2001, se dictó sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida en nombre y representación de D. Romeo contra Dª. Rita y Jesús Carlos , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en consecuencia debo declarar y declaro que el menor Daniel , nacido en Vilanova i La Geltrú el día 19 de noviembre de 1.983, es hijo no matrimonial del actor don Romeo . Firme que sea la presente resolución deberá librarse el correspondiente oficio al Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del expresado Daniel , a fin de que se proceda a la corrección de los asientos registrales correspondientes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue tenido por interpuesto, y, seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para vista el día 7 de enero del presente año, tras la cual se acordaron determinadas diligencias finales.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Estimando la demanda iniciadora de la litis, en la sentencia que clausuró el primer grado jurisdiccional se declaró que don Daniel , nacido en Vilanova y la Geltrú el día 19 de noviembre de 1983, es hijo no matrimonial del actor don Romeo . Ese pronunciamiento fue apelado por la representación procesal de la demandada doña Rita , la cual negó que se hubiera probado la paternidad del señor Romeo en relación con don Daniel , resaltó que este último ha sido emancipado y que pese a ello no se recabó su consentimiento para realizar la prueba biológica, y, finalmente, mantuvo que don Salvador reconoció a don Daniel por lo que aquél debería haber sido parte en este proceso, interesando, consecuentemente, que sea revocada la resolución recurrida y, en su lugar, se desestime la demanda. Se opuso a todos esos alegatos la parte actora, la cual solicitó que sea confirmada en su totalidad la sentencia recaída en primera instancia. Una vez practicadas las pruebas en esta alzada, al celebrarse la preceptiva vista, ambos contendientes reiteraron sus peticiones anteriores y el Ministerio Fiscal solicitó el refrendo de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Aunque ninguna de las partes haya suscitado expresamente la cuestión en esta alzada, la Sala debe plantearse si el demandante tiene acción para reclamar la declaración de su paternidad en relación con don Daniel . El análisis de esta materia debe estar presidido por las normas contenidas en los artículos 131 y 133 del Código Civil, a cuyo tenor cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado (exceptuándose el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada) y que la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, sólo corresponde al hijo durante toda su vida, de cuyos preceptos se colige que resulta determinante, a los efectos antes señalados, discernir si la filiación controvertida en este pleito se ha manifestado por la constante posesión de estado, sin que se plantee contradicción alguna con otra filiación legalmente determinada, ya que en el curso del litigio se ha verificado que, tal como se apuntó en la demanda, el nombre " Jesús Carlos ", que cuando principió el litigio constaba como padre de don Daniel en la inscripción de nacimiento de éste, no se corresponde realmente con persona alguna.

El Tribunal Supremo ha entendido que la posesión de estado es esencialmente "una situación fáctica de singular relevancia en materia de filiación, a partir de la reforma de 13 de mayo de 1981, que consiste, básicamente, en el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de la familia" (sentencia de 24 de octubre de 1998, que cita otras precedentes, como las de 29 de mayo de 1984, 5 de noviembre de 1987, 3 y 17 de marzo y 7 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1991, 18 de febrero, 17 de marzo, 17 de junio y 14 de noviembre de 1992, 18 de mayo de 1993, 2 de marzo y 16 de julio de 1994, y 8 de mayo de 1995), y, precisando todavía más, que "como ya ha señalado esta Sala en su añeja sentencia de 26 de junio de 1903, la posesión de estado consiste en el concepto público en que es tenido un hijo con...

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