STS 601/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:4498
Número de Recurso3469/1999
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución601/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los dos identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha 21 de Junio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre filiación no matrimonial (Negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Villalba número Uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Ramón Gayosa Rey, en el que es recurrida doña María Dolores, a la que representó el Procurador don Federico Pinilla Romero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villalba Uno tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 195/95, que promovió la demanda de doña María Dolores, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día previos los trámites propios de esta clase de procedimientos y el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora solicito, dictar una sentencia por la que se declare que el demandado es padre del menor Adolfo, y se le condene a estar y pasar por tal declaración y a asumir las obligaciones inherentes a la declaración de paternidad, y, una vez firme la sentencia, se proceda a la modificación de la inscripción de nacimiento del menor en el Registro Civil, que deberá constar como Adolfo, hijo de demandado y demandante, con imposición de costas al demandado, si se opusiese a la demanda".

SEGUNDO

El demandado don Alvaro se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso y suplicó: "Por contestada en tiempo y forma hábiles la demanda rectora de los presentes autos; la que previos los trámites legales de rigor sea en definitiva íntegramente desestimada, con expresa imposición de costas a la actora, por ser de justicia".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número Uno de Villalba dictó sentencia el 5 de junio de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Analita Cuba Cal, en nombre y representación de Dª María Dolores, contra D. Alvaro, representado por el Procurador D. Alvaro Mosquera Bouza, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos contra ellos deducidos. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte actora, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Lugo, que pronunció sentencia con fecha 21 de junio de 1999, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallamos: "Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, en fecha 5/6/98. por el Sr. Juez de Primera Instancia nº Uno de Villalba y así estimando la demanda entablada en representación de Dª María Dolores debemos de declarar y declaramos que el demandado D. Alvaro es padre del menor Adolfo, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a asumir las obligaciones inherentes a la declaración de paternidad y, una vez firme la sentencia, se proceda a la modificación de la inscripción de nacimiento del menor en el Registro Civil, debiendo constar el niño como Adolfo, hijo del demandado y demandante. Imponiendo al demandado el abono de las costas de la primera instancia y sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento en lo relativo a las de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de don Alvaro, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base al siguiente motivo aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Unico: Infracción de los artículos 135, en relación al 1253 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida llevó a cabo la impugnación del recurso que resultó admitido.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictamen: "En los autos n° 3469/99 relativos al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 1.999 de la Audiencia Provincial de Lugo, Rollo n° 514/98, evacuando el traslado conferido, DICE: Que en virtud del presente escrito viene a impugnar el recurso de casación antes reseñado por los fundamentos que se exponen a continuación: 1. - El recurrente fue demandado en autos sobre reclamación de paternidad por Dª María Dolores que se tramitó en el Juzgado de 1 a Instancia n° 1 de Villalba, dictándose sentencia el 5 de Junio de 1.988 desestimatoria de la pretensión deducida. Interpuesto recurso de apelación fue resuelto por la Audiencia Provincial de Lugo mediante sentencia de 21 de Junio de 1.999, que revocó la del Juzgado. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial se articula por un motivo al amparo del n° 4 del art. 1692 de la LE.Civ., por infracción de los arts. 135 Y 1253 del c.c. El motivo no puede prosperar, puesto que la valoración de la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas judicialmente acordadas, cobra toda su virtualidad en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados en el proceso, que constituyen base adecuada y suficiente para que el Tribunal se articule un nexo causal preciso para llegar a la conclusión final sobre la paternidad reclamada. No se vulnera por tanto el art. 1.253 del Código Civil relativo a las presunciones, porque la apreciación del enlace preciso y directo entre el hecho básico y el deducido corresponde al Tribunal de instancia, cuyo juicio debe acatarse en tanto no sea ilógico o arbitrario, lo que no ocurre en este caso cuando la negativa a las pruebas biológicas no actúa por sí sola para la afirmación de la paternidad, y cuando esa negativa se conjuga con otras pruebas, como en este caso sucede, permite llegar a declarar la paternidad interesada. La doctrina de esta Excma. Sala ha cuidado de establecer el significado y alcance que debe darse a la negativa a la práctica de las pruebas biológicas, que es esencial al proporcionar un dato fiable en la determinación de la paternidad. Considera que ese comportamiento obstruccionista es una conducta en fraude de ley encaminada a impedir la debida aplicación de las normas de la filiación y constituye además un ejercicio antisocial del derecho con daño a terceros. Por eso, la negativa unida al resto de las pruebas revela un indicio valioso conducente al reconocimiento de una presunción" seu iudices" que lleva a la apreciación de la certeza de la paternidad pretendida (Sentencias de 11 de mayo de 1 988, 14 de julio de 1 988, 15 de marzo de 1.989, 20 de julio de 1 990, 14 de mayo de 1 991, 17 de marzo y 18 de mayo de 1992, 30 de octubre de 1993, 27 de mayo de 1994, 21 de octubre de 1994, 16 de junio y 28 de julio de 1995, entre otras). La sentencia que se impugna en este recurso no se aparta de esa doctrina, que además ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional (Autos 221/1990 de 31 de mayo, 27/1992 de 27 de enero). No es cierto, como pretende el recurrente, que se atribuya a la negativa a las pruebas biológicas como "ficta confessio", porque la sentencia pondera esa negativa del demandado en conjunción con las demás pruebas, lo que le permite tener una base suficiente para establecer el nexo causal necesario para llegar a la conclusión de la filiación objeto de la pretensión deducida. Es preciso también recordar, como ha reiterado la doctrina, que en los supuestos de filiación hay un interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, objeto de especial protección según el art. 39.2 de la Constitución, de tal manera que trasciende a un derecho estrictamente individual. También podemos agregar que en estas pretensiones está en juego también el derecho a la identidad personal, en íntima relación con la dignidad de la persona y que, según el art. 10.1 de la Constitución, es el fundamento del orden político y de la paz social. Pero además, tratándose de menores, como en este caso, el derecho a la identidad personal se encuentra proclamado en la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1 989, en la que se establece que el niño desde que nace tiene derecho, entre otros, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (art. 7), y que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad y deberán prestarles asistencia y protección apropiados con miras a restablecer rápidamente su identidad (art. 8). Un elemento determinante de la identidad del niño es su integración en las relaciones familiares y la fijación de su paternidad y maternidad. Para posibilitar la determinación de la filiación, como elemento de identidad personal del niño, la Constitución admite el derecho a la investigación de la paternidad y el Código Civil, desarrolla este mandato admitiendo toda clase de pruebas, incluso las biológicas (art. 127). Podemos afirmar, con certeza, que la sentencia impugnada no vulnera la jurisprudencia elaborada en torno a la negativa de las pruebas biológicas, sino que acomoda el fallo a esa doctrina jurisprudencia. Por lo expuesto, el Fiscal estima que procede dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alvaro con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido".

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día quince de junio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia como infringidos los artículos 135 y 1253 del Código Civil y en su desarrollo lo que se lleva a cabo es crítica casacional interesada de la prueba que la sentencia recurrida estableció como suficientemente demostrada, al haber llevado a cabo valoración e interpretación correcta de la obrante en las actuaciones, tratándose de pruebas indirectas o indiciarias autorizadas en el artículo 135 del Código Civil y sobre todo al destacar la negativa del recurrente a someterse a las pruebas biológicas, negativa que se mantuvo decidida desde el primer momento y así consta en el escrito de contestación a la demanda y alcanzó negativa manifestada y plena en el periodo probatorio pues no accedió expresamente a dicha prueba y tampoco al ser acordada como diligencia para mejor proveer, siendo de destacar la atención del Juez de Primera Instancia que en todo momento concedió oportunidad al recurrente para que, con una actuación de colaboración, pudiera quedar de manifiesto la verdad material de si efectivamente era el progenitor o no del menor don Adolfo, nacido el 26 de mayo de 1992.

La única justificación que el recurrente alegó en el pleito para rehusar a la realización de la prueba científica referida era que la misma vulneraba su "integridad física, intimidad y dignidad personal" (requerimiento judicial practicado el 15 de mayo de 1997) y este argumento no es de recibo, ya que no se acomoda a la doctrina que el Tribunal Constitucional establece en sentencia de 17 de enero de 1994, en la que vino a declarar que la prueba científica de investigación de la paternidad es un medio de prueba legítimo, sin que los derechos constitucionales a la intimidad e integridad física se conviertan en blindados para permitir la consagración de impunidad con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares (Sentencia de 24-10-1996), y así constitucionalmente ha quedado sentado que el reconocimiento hematológico no vulnera los derechos del afectado a su integridad e intimidad, cuando el artículo 127 del Código Civil da cobertura legal explícita a las pruebas biológicas de investigación, precepto que se acomoda e instrumentaliza en el mandato constitucional del artículo 39 de la Constitución. La doctrina constitucional coincide con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y así la de 29 de abril de 1994, que cita la de 14 de julio de 1988, declara que no puede decirse que resulta atacada la intimidad de las personas a través de las pruebas biológicas, cuando se practican con las garantías legales y la negativa carente de justificación, conjugada con otros elementos probatorios, como ocurre en el supuesto ahora contemplado, permiten alcanzar judicialmente la declaración de paternidad pretendida.

La jurisprudencia mas reciente si bien reitera que la negativa a la práctica de la prueba hematológica no debe darse el valor de "fictia confessio", atiende a la actitud de falta de colaboración procesal del interesado en la búsqueda de la verdad material, y ha de ser valorada como indicio muy cualificado en unión del conjunto de otras pruebas practicadas que puede llevar al ánimo del Tribunal la convicción de la paternidad postulada. Se presenta cada vez mayor la tendencia a aumentar el valor probatorio de la negativa del demandado, ya que se trata de medio de pueba fiable, esencial e idónea para la determinación del hecho de la generación discutida en el pleito, pues en estos casos, de hallarse la fuente de prueba en poder de una de las partes litigantes, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución) conlleva a que dicha parte deba contribuir a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda, con los medios mas precisos, descubrir la verdad, pues, en otro caso, se premiaría al litigante renuente y sobre todo opositor sin causa para colocar a la parte actora en situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución (Sentencia de 27-11-2001, que cita las de 20-7-1990, 21-10-1994, 24-6-1996, 31-7-1996, 17-11-1997, 3-10-1998 y 28-3-2000).

No es de recibo casacional la alegación que se hace en el motivo, de que estaba justificada la negativa a la prueba biológica, toda vez que se daba falta de pruebas -los otros hechos que refiere el art. 135 del Código Civil- cuando precisamente el "factum" se integró con los que el Tribunal de Instancia decretó suficientemente acreditados y si efectivamente no se demostró que entre los litigantes hubieran mediado relaciones de noviazgo, entendidas en el sentido tradicional, ha de tenerse en cuenta que ello no hace inevitable necesariamente que no hubieran mantenido relaciones sexuales, al predominar en estos tiempos las relaciones entre los jóvenes como de amigos sin proyección alguna hacia una futura unión matrimonial y así son frecuentes, por ser hecho notorio, que dichas relaciones en muchos casos no sean constantes y tengan lugar al margen de toda relación permanencial o cohabitación estabilizada.

El artículo 135 no ha sido infringido, conforme a lo que se deja expuesto, como tampoco el 1253, al concurrir entre los hechos y la negativa a la prueba biológica el necesario enlace preciso para deducir la paternidad reclamada y con referencia concreta a las relaciones, aunque fueran esporádicas, que mantuvo la pareja en el periodo de tiempo inmediato a la concepción del hijo cuya paternidad atribuye al recurrente.

El motivo no prospera y el recurso ha de ser determinado, con imposición de sus costas al litigante que lo formalizó (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que fue formalizado por don Alvaro contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Lugo en fecha veintiuno de junio de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Expídase la correspondiente certificación debidamente testimoniada de esta resolución a la expresada Audiencia, y al mismo tiempo al Ministerio Fiscal, con devolución de las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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