STSJ Galicia 1315/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:1369
Número de Recurso1690/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1315/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1690/2005-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, nueve de mayo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001690 /2005 interpuesto por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E

DESENVOLVEMENTO RURAL (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo

Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Emilia en reclamación de FIJEZA LABORAL siendo demandada la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL (XUNTA DE GALICIA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001092 /2004 sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Emilia ha prestado servicios para la demandada CONSELLERíA DE POlÍTICA AGROALlMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALlCIA desde el 16 de marzo de 1992 en los períodos de tiempo siguientes: Del 16-03-1992 al 31-12-1992 Del 15-03-1993 al 31-12-1993 Del 07-03-1994 al 31-12-1994 Del 10-04-1995 al 31-12-1995 Del 15-04-1996 al 31-12-1996 Del 01-06-1998 al 31-12-1998 Del 03-05-1999 al 31-12- 1999 Del 05-05-2000 al 19-09-2002./

SEGUNDO

En los períodos indicados la demandante fue contratada por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre la actora y de otros veterinarios en la misma situación y la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del período 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. Impugnadas por la demandada las altas ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social nO 3 de los de Lugo dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 desestimatoria de la demanda./ CUARTO.- En fecha 21 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nO 3 de Lugo dictó sentencia en proceso de reclamación de cantidad entre las partes, declarando como hecho probado nO 1 que la actora en el año 2001 prestó servicios para la demandada como personal laboral./ QUINTO.- La actora, licenciada en veterinaria, ha realizado en los diferentes períodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. Ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos; ha utilizado para el desempeño de sus tareas los medios que ponía a su disposición la demandada, incluida la ropa de trabajo, que presenta un anagrama de la Xunta de Galicia; ha utilizado un carné emitido por la demandada en el que consta que la actora estaba autorizada para realizar las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como las funciones de inspección, averiguación e investigación. Todo ello en régimen de exclusividad y con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligada la actora a dar cuenta de su actuación de forma semanal./ SEXTO.- A la conclusión de cada campaña la demandada recuperaba todo el material empleado por la actora para el desempeño de su tarea (equipo de extracción de sangre, tenazas peladoras, pistolas de inyectar tuberculina, cutímero, tubos y agujas para la extracción de sangre, cajas de tubo, ficha de corte, listados de ganaderos, impresos y documentos y ropa de trabajo)./ SÉPTIMO.- La demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los periodos trabajados para la misma como personal laboral./ OCTAVO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró que la relación existente entre los veterinarios que desempeñaban los mismos trabajos que la actora y la Xunta de Galicia era de carácter laboral. La sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo en otra de fecha 25 de septiembre de 2002./ NOVENO.- En fecha 9 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nO 2 de Lugo dictó sentencia en proceso de despido declarando que la actora fue despedida por la demandada en fecha 31 de diciembre de 2002, y calificándolo como nulo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto y califico el despido como improcedente./ DÉCIMO.- El 4 de Marzo de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Decreto 51/2004 por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004. El 29 de diciembre de 2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. En ambas normas se valoran los servicios prestados para la demandada como personal laboral./ UNDÉCIMO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Emilia contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, declaro que la relación mantenida por la actora como veterinario con la demandada en los siguientes períodos de tiempo, del 16-03-1992 al 31- 12-1992, del 15-03-1993 al 31-12-1993, del 07-03-1994 al 31-12-1994, del 10-04-1995 al 31-12-1995, del 15-04-1996 al 31-12- 1996, del 01-06-1998 al 31-12-1998, del 03-05-1999 al 31-12-1999, del 05-05-2000 al 19-09-2002 es de carácter laboral, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia en solicitud de que con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP.5º (motivo 1º ) y (motivo 2º) denuncia las siguientes infracciones: "1.- Estimamos vulnerado o aplicado incorrectamente en cuanto al acceso a la tutela judicial de una pretensión que no lo merece, el art. 24 CE, y jurisprudencia representadas por sentencias del Tribunal Supremo como la de sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 14 de junio de 2002, Recurso de casación para unificación de doctrina núm. 761/2001, 27-3-1992 (recurso 1602/1991), 6-5-1992 (recurso 1600/1991), 20-6-1992, 6-10-1994, 6-5-1996, 8-10- 1997, 31-5-1999, 23-11-1999 (recurso 4860/1998), 23-5-2001 (recurso 1642/2000) y 18-7-2000 (recurso 3742/1999), entre otras. De entenderse mejor encuadrada esta alegación en el motivo del art. 191.a) LPL, alegamos este de forma subsidiaria, con infracción de los artículos 17.1 y 80.d) LPL y 24 CE, causantes de la indefensión a esta parte al haber permitido el acceso a la jurisdicción y estimación de una pretensión contra esta parte, que no podía ser ni admitida ni estimada". "II.- Estimamos vulnerados los artículos 197 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/95 de 18 de mayo y esta ley en general, e indebidamente interpretado y aplicado el art. 1.1 y 1.3.a) ET así como el resto de normas y jurisprudencia que citaremos".

SEGUNDO

Solicita la recurrente la revisión del HP.5º, a fin de que se suprima del mismo lo siguiente: "ha seguido las instrucciones impartidas en cuanto a la forma en que se habían de desarrollar los trabajos..."; "... con un jefe de área, personal de la demandada, que elaboraba el calendario de actuaciones, dirigía y supervisaba los trabajos, estando obligada la actora a dar cuenta de su actuación de forma semanal"

No se acoge el motivo. De conformidad con los arts. 191.B y 194 LPL la revisión de HP en suplicación exige la invocación de prueba documental fehaciente y/o pericial que justifique error de valoración al efecto en cuanto al extremo fáctico cuestionado; sin embargo, en el motivo articulado no se invoca prueba alguna sino que se insta la revisión aduciendo una mera argumentación en torno a que la supresión deriva de una configuración normativa, de la regulación del RD 2611/96 y sus anexos, que regulan los programas de erradicación de enfermedades..., lo que a partir de que la declaración que se impugna, considerada en el íntegro contexto del HP 5º, es fáctica y propia de ser contenida en los HDP, constituye en su caso materia de examen del derecho no de revisión del HP que se dice; tanto más cuanto que lo que se declara es como la demandante realizaba su actividad para con la demandada en un aspecto concreto y lo que se cuestiona es la naturaleza de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 5 de Noviembre de 2009
    • España
    • 5 Noviembre 2009
    ...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de mayo de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 1690/2005, interpuesto por la CONSELLERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA), contra la sentencia del Juzgado de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR