STS, 21 de Julio de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:4059
Número de Recurso208/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 208/07, interpuesto por la procuradora doña Lorena Elosegui Ibarnavarro, en nombre de DON Agustín, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso- administrativo 668/05, sobre justiprecio de finca expropiada. Han intervenido como partes recurridas el Ayuntamiento de San Sebastián y la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución «MZ.06 Agerre», representados, respectivamente, por los Procuradores don Germán Apalategui Carasa y doña María Dolores de Rodrigo Villar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Agustín contra el acuerdo adoptado el 10 de febrero de 2005 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, que fijó en 2.308,16 euros el justiprecio de la parcela 1 del proyecto de alcantarillado de la Ladera de Aguerre Bidea, en el término municipal de San Sebastián.

El Jurado de Expropiación tasó la servidumbre permanente que la expropiación comportaba y la ocupación temporal del terreno para su establecimiento (60 por 100 y 6 por 100, respectivamente, del valor del suelo) tomando en consideración su clasificación como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián. Por su parte, el expropiado pretendía que esas operaciones se llevaran a cabo reputando el suelo como urbanizable y aplicando unos porcentajes del 90 por 100 para la servidumbre y del 10 por 100 para la ocupación temporal.

Pues bien, la sentencia recurrida, tras describir en el primer fundamento el objeto del recurso y la posición de las partes, expone en el segundo:

La primera cuestión que se plantea en la demanda se refiere a que, a efectos valorativos, el suelo ha de valorarse como urbanizable dado que la servidumbre impuesta corresponde a un servicio general, ya que se trata de la instalación de tuberías de aguas fluviales y fecales.

Para resolver esta cuestión hemos de partir de que el proyecto a ejecutar es el de alcantarillado en la Ladera Aguerre Bidea, afectando a la finca de autos, que se encuentra clasificada como suelo no urbanizable, conforme a su uso actual rústico del terreno.

Efectivamente, existe jurisprudencia que establece que en el impuesto de expropiación de terrenos calificados y destinados a sistemas generales, el suelo afectado, aún clasificado como urbanizable, deberá ser valorado conforme al valor de los suelos urbanizables o urbanos, en función del ámbito en el que se integren los terrenos a expropiar, partiendo de que, al calificar el planeamiento un suelo como sistema general al servicio del suelo urbano, está singularizando aquél, privándole de su calificación natural, lo que hace que, atendiendo al principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, dicho suelo deba ser valorado como urbanizable a fin de asegurar la efectividad de tal principio. Ahora bien, la misma doctrina exige para su aplicación que el suelo de que se trate esté clasificado expresamente como no urbanizable y destinado a sistemas generales o fines dotacionales, siempre que esta clasificación se haya hecho de manera que imponga la singularización y aislamiento del suelo afectado.

En este caso, no cabe la aplicación de la antedicha jurisprudencia ya que los terrenos sobre los que se constituye la servidumbre no tienen la calificación de sistemas generales.

En suma, no se trata de terrenos singularizados con la clasificación de no urbanizables para dar servicio al suelo urbano.

De ahí que, al tratarse de un impuesto de expropiación para la contribución de servidumbre de acueducto, la valoración del suelo ha de venir determinada en función del gravamen que conlleva, atendida la naturaleza del suelo y su deterioro (así, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004 ).

Habida cuenta de que el uso actual es conforme a la naturaleza rústica del terreno, este motivo impugnatorio habrá de ser rechazado por la Sala.

SEGUNDO

Don Agustín interpuso el 28 de febrero de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que existe contradicción entre la descrita sentencia y las pronunciadas por esta Sala y Sección el 9 de mayo de 2002 (casación 266/98) y 4 de marzo de 2005 (casación 1270/01), así como con la dictada por la propia Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21 de septiembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo 1279/04.

Explica que en su caso se trataba de implantar una servidumbre de aguas, en un suelo que se encuentra integrado dentro de la ciudad, pues linda, por el norte, el este y el oeste con zonas en las que existen viviendas, así como colegios, restaurantes y negocios. Añade que a la finca llegan calles municipales, la electricidad, el agua, el gas ciudad y la totalidad de los servicios locales, teniendo acceso rodado y, pese a ello, el Jurado basa su valoración en el hecho de que se trata de un suelo no urbanizable. Dicho organismo hace total abstracción de que el terreno se expropia para dar servicio a la ciudad, teniendo la condición de sistemas generales. Concluye afirmando que, al no entenderlo así, la Sala de instancia contradice la jurisprudencia contenida en las sentencias de contraste, que, a efectos de su valoración, tiene por urbanizables los terrenos en los que concurren tales circunstancias, con independencia de la clasificación que se les haya otorgado y de que su uso para dotaciones o sistemas generales esté previsto en el planeamiento.

Solicita que sea dictada sentencia en la que, casando la recurrida, se estimen la totalidad de los pedimentos deducidos en la demanda.

TERCERO

La Sala de instancia, en providencia de 28 de marzo de 2007, tuvo por interpuesto el recurso y ordenó pedir al Tribunal Supremo certificación de las sentencias invocadas, con expresión de su firmeza. Recibidas las certificaciones, en diligencia de ordenación de 23 de abril de 2007 dio traslado a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran por escrito su oposición.

La Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución «MZ.06 Agerre» evacuó el traslado el 8 de mayo siguiente razonando que el recurrente insiste en el error de considerar sistema general lo que en realidad es una servidumbre de acueducto, intentando utilizar la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de revisar, incluso en su dimensión fáctica, una decisión judicial que no es susceptible de impugnación. La sentencia discutida no contradice a doctrina contenida en las invocadas de contrario, por la sencilla razón de que la operación expropiatoria se limitó a la instalación de una tubería de agua subterránea, que nada tiene que ver con un sistema de esa clase.

Por su parte, el Ayuntamiento de San Sebastián, en escrito presentado el 7 de junio de 2007, expuso que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 96, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), pues no son idénticas las situaciones que contemplan las sentencias confrontadas, ni sustancialmente iguales los hechos y los fundamentos de las respectivas pretensiones. Razona que, en cualquier caso, la cuestión de si la instalación que ha motivado la expropiación es un sistema general o una mera servidumbre de acueducto al servicio del Área de Agerre se introduce en un ámbito, el de la valoración de la prueba, vedado en esta modalidad especial del casación.

CUARTO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en providencia de 19 de junio de 2007, tuvo por formalizadas las oposiciones y mandó elevar los autos a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 4 de octubre siguiente, fijándose al efecto el día 9 de julio de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Agustín pretende de esta Sala que case y anule la sentencia pronunciada el 20 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 668/05, porque contradice la doctrina que contienen las dictadas por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2002 y 4 de marzo de 2005, en los recursos de casación 266/98 y 1270/01. Considera que también entra en confrontación con la adoptada por la propia Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21 de septiembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo 1279/04.

Entiende que la instalación que motivó la expropiación (un proyecto de alcantarillado) constituye un sistema general, de modo que la servidumbre permanente de paso que esa instalación comporta y la ocupación temporal de terrenos para la ejecución de la obra deben valorarse como si el suelo, clasificado en el plan de ordenación urbana de rústico, fue urbanizable. Al no hacerlo así, la sentencia que combate contradice la doctrina contenida en las de contraste, conforme a la que «a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento» (sentencia de esta Sala y Sección de 9 de mayo de 2002, FJ5º, segundo párrafo).

SEGUNDO

El anterior planteamiento pone de manifiesto que el Sr. Agustín se confunde al intentar la revisión de la sentencia que impugna por el cauce específico del recurso de casación para la unificación de doctrina. Su tesis tiene como premisa una constatación de hecho que no se encuentra en la sentencia recurrida: la consideración del proyecto de alcantarillado como un sistema general.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no desconoce la doctrina que se contiene las sentencias de contraste y que reproduce en el cuarto párrafo de su fundamento segundo, sino que no la considera aplicable al caso de autos por no tratarse de un sistema general. Ciertamente, la terminología que emplea no es rigurosa ni precisa, pero deja claro que no estamos en presencia de unos terrenos rústicos destinados a dar servicio al suelo urbano. Esta afirmación, de talante fáctico y resultado de una valoración del acervo probatorio, no puede revisarse en esta vía casacional, que, como cualquier modalidad de casación, impide cuestionar la apreciación que de las pruebas haya efectuado el Tribunal a quo, salvo que medie la infracción de algún precepto regulador del juicio sobre las pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas resulten arbitrarias o contrarias a la lógica [véanse las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ2º) y de 26 de mayo del mismo año (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ2º)].

TERCERO

Una vez sentado lo anterior, conviene recordar que el objeto de este recurso de casación reside en revisar determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros (artículo 96, apartado 3), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ1º)].

Viene a cuento esta afirmación porque, en realidad, no existe contradicción entre la sentencias impugnada y la de esta Sección de 4 de marzo de 2005, por la sencilla razón de que también se trataba de suelo clasificado como no urbanizable expropiado para la instalación de una estructura vial sin la condición de sistema general al servicio del municipio, razón por la cual declaramos que no había lugar al recurso de casación y confirmamos la sentencia recurrida que se negó a valorar como urbanizables los terrenos destinados a olivar expropiados al allí recurrente. Otro tanto ocurre con la sentencia de la Sala del País Vasco, de 21 de septiembre de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en el que se pretendía tasar como urbanizables suelos rústico afectados por la ejecución del Plan Especial de Protección y Ordenación de los Recursos Naturales del Área de Txingudi, en Irún y Hondarribia (Guipúzcoa).

Presupuesto de este recurso es la existencia de «pronunciamientos distintos» (artículo 96, apartado 1, in fine de la Ley 29/1998 ), que no se dan en los tres casos (el recurrido y los otros dos) ya que en todos se desestiman las respectivas pretensiones debido a que los terrenos expropiados, con la condición de rústicos, no se destinaban a servicios o a dotaciones con vocación de contribuir a la creación de ciudad.

CUARTO

Si cabría hablar de contradicción con la otra sentencia de esta Sala, la de 9 de mayo de 2002, en la que se accede a valorar como urbanizables terrenos rústicos por destinarse a un sistema general municipal. Ahora bien, por lo dicho en el fundamento segundo, quiebra una de las identidades, la objetiva, requeridas para que puedan franquearse las puertas de esta singular modalidad de impugnación, ya que los supuestos de hecho difieren. Mientras en el asunto resuelto por la sentencia recurrida no se trataba de la expropiación para la ejecución de un sistema general, la de esta Sala se enfrenta a una auténtica instalación en suelo no urbanizable destinada a crear ciudad [el Paseo Marítimo Barraña, en Boiro (La Coruña)].

En realidad el demandante ha actuado como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de casación por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo [artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998 ], intentando eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

Debemos recodar que la jurisprudencia de esta Sala (véanse las tres sentencias citadas ut supra) subraya que el objetivo de la casación para la unificación de doctrina consiste en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la contradicción en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, su finalidad esencial no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

QUINTO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad, para señalar en 1.500 euros el límite de los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 208/07, interpuesto por la representación de DON Agustín, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 668/05, sentencia que queda firme.

Imponemos al recurrente las costas causadas, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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