SAP Valladolid 47/2020, 11 de Febrero de 2020

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APVA:2020:323
Número de Recurso358/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución47/2020
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00047/2020

Modelo: N30090

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E2

N.I.G. 47186 42 1 2018 0016225

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000935 /2018

Recurrente: Paulina

Procurador: CARLA MATITO ABRIL

Abogado: AMPARO ALICIA HERNANSANZ VALLEJO

Recurrido: Benedicto, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: NURIA MARIA CALVO BOIZAS, MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Abogado: LARA GAGO BLANCO, MARIANO VAQUERO PARDO

S E N T E N C I A Nº 47/2020

En Valladolid, a once de febrero de dos mil veinte.

VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modif‌icada por L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, por la ILMA. SRA. MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA, en grado de apelación, como PONENTE ÚNICO, los autos de Juicio Verbal nº 935/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid en los que aparece como parte DEMANDANTE/RECONVENIDA/APELANTE : Dª Paulina, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CARLA MATITO ABRIL, asistido por el Abogado Dª. AMPARO ALICIA HERNANSANZ VALLEJO y como parte DEMANDADA/RECONVINIENTE/APELADA: D. Benedicto, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA MARIA CALVO BOIZAS y MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES, respectivamente, asistidos por el Abogado Dª. LARA GAGO BLANCO y D. MARIANO VAQUERO PARDO, respectivamente sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24-04-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paulina contra D. Benedicto debo condenar como condeno a D. Benedicto a abonar a Dª Paulina la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE Euros con NOVENTA Y TRES céntimos (639,93 €), así como el interés legal del dinero de esta suma desde el dia 19 de octubre de 2018; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benedicto contra Da Paulina debo condenar como condeno a Da Paulina a abonar a D. Benedicto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS Euros con SEIS céntimos (3.522,06 ?), así como el interés legal del dinero de esta suma desde el día 27 de diciembre de 2018; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Paulina contra la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo absolver como absuelvo a la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello con expresa condena en costas a Dª Paulina ."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos a la Ilma. Sra. Magistrada, designada como Ponente Único, el día 29 de enero del presente año, en que tuvo lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paulina contra D. Benedicto, por la representación procesal de Dª Paulina se interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la obligación de D. Benedicto de abonar a la apelante la indemnización de 25 € diarios por retraso, desde el día 12 de marzo de 2018 hasta el día 17 de octubre de 2018, por incumplimiento de contrato, así como los intereses legales, pretensión que fue desestimada en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión s alega en el recurso, dicho sea en síntesis reductora, que ambas partes f‌irmaron el contrato de 11 de diciembre de 2017, con unas estipulaciones claras y precisas pactándose en la cláusula 3ª el deber de D. Benedicto de indemnizar a Dª Paulina en la cantidad de 25 € por cada día de demora, si llegase la fecha de la entrega de la obra (plazo de ejecución de tres meses desde la fecha de la f‌irma, salvo casos de fuerza mayor), sin que aquélla hubiera f‌inalizado, analizándose en el recurso tanto los preceptos contenidos en los arts. 1281 a 1289 C.C, arts 1089, 1091, 1101, 1102, 1255, 1258 y concordantes del Código Civil, como al jurisprudencia en la materia, poniéndose de relieve en el recurso que ambas partes entienden que la obra no está totalmente concluida, considerando la parte que, por lo tanto, es de aplicación la cláusula penal moratoria, que ninguna de las partes ha cuestionado, por lo que el Juzgador no debeía haber entrado a valorar una cláusula no cuestionada, so pena de incurrir en incongruencia, alegándose asimismo que la interpretación literal de la cláusula no deja lugar a dudas e que l incumplimiento que se pena es el realizado por la parte que no cumple, la deudora, por lo que no cabe moderación alguna, no estando f‌inalizada la obra, pues hay una ventana que está a falta de enrasar y otros aspectos que se mencionan en el recurso, sosteniendo que tampoco cabe moderar la cláusula por desproporcionalidad pues el contratante que se opone a la aplicación de la cláusula penal es quien debe alegar y probar que la penalidad era extraordinariamente excesiva, a efectos de aplicar los límites que resultan del art. 1255 CC o de moderar judicialmente la pena, aplicando el art. 1145 CC.

TERCERO

Como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial, Sección Primera, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en sentencia de la Sala Primera de TS de 10 de septiembre de 2015, sólo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador a quo de la prueba practicada, cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SS.TS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010, se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS.TS. de 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002), se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS.TS. de 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004), o f‌inalmente si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SS.TS. de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002).

CUARTO

Como ha declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 15-11-2018, dictada en el RPL 228/2018, "tiene declarado consolidada jurisprudencia que "la congruencia supone la correlación o armonía

entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, pero no requiere una identidad absoluta, siendo suf‌iciente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte" ( SS.TS. de 21 de febrero de 1985, 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1987, 30 de enero de 2007, 20 de mayo de 2009, 12 de noviembre de 2009, 25 de marzo de 2010, 18 de junio de 2010)".

Debe recordarse que la incongruencia omisiva en sentido propio es la constituida por haber omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, de manera que no se incurre en este defecto por no contestar a todas y cada una de las af‌irmaciones o razonamientos expuestos por las partes, en cuyo caso el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando se han resulto las pretensiones de las partes, pues la exhaustividad no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y cuando el silencio judicial pueda interpretarse como desestimación implícita por razones de incompatibilidad del pronunciamiento emitido con el silenciado, la sentencia no incurre en incongruencia ( SS. De 29 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2009, 13 de septiembre de 2010, 15 de abril de 2011, entre otras muchas).

QUINTO

La incongruencia extra petitum se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica, de manera que en virtud de los principios de congruencia, dispositivo y de controversia, no es lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras ( SS.TS. de 22 de septiembre de 2000, 23 de abril de 2002, 5 de febrero de 2009, e.o.), incurriéndose en incongruencia extra petitum cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( SS. TS. De 20 de septiembre de 2002, 28 de octubre de...

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