STS, 19 de Julio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:4466
Número de Recurso52/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Clotilde Moreno Martínez en nombre y representación de Dña. Amelia, contra la sentencia 634/2005, que lleva fecha de 31 de noviembre de 2005 (al parecer errónea dado que la certificación unida a los autos es de 31 de octubre de 2005 ), dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo 2642/99, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 15 de julio de 1999 que fija el justiprecio en expediente de expropiación 174/1997 de la finca descrita como: casa-vivienda con depósito de agua, fosa séptica, porche y zona ajardinada, en relación con la realización de la obra "Embalse del Víboras"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó la referida sentencia 634/2005, que contiene el siguiente fallo: "Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Amelia contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 15 de julio de 1999, recaída en el expediente número 174/1997, al haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido para ello. No se hace ningún pronunciamiento en costas".

En dicha sentencia se razona la inadmisibilidad en los siguientes términos: "Como quiera que la resolución que se impugna consta notificada a la demandante el día 5 de agosto de 1999, según se desprende del expediente administrativo instruido y así lo reconoce también la representación procesal de la parte actora en el escrito de interposición de este recurso, y este recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto el día 6 de octubre de 1999, más allá del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998, la Sala, mediante providencia de 22 de Septiembre de 2005, puso de manifiesto tal circunstancia en conocimiento de las partes, en los términos que previene el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , para que sin prejuzgar sobre el fallo definitiva, alegaran lo que estimaran conveniente en defensa de su interés.

Este trámite fue cubierto por la parte demandante, manteniendo que el recurso fue interpuesto en plazo de conformidad con lo establecido en el citado artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción , dado que al ser notificado el acto recurrido el día 5 de agosto de 1999, como ya se ha dicho, y corriendo el cómputo de los dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo al día siguiente al de su notificación, cuando se deduce recurso el 6 de octubre de ese mismo año, se estaba en plazo para hacerlo.

Sin embargo, olvida la citada representación procesal que en los plazos cuyo cómputo se realiza por meses, según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo cuya cita específica se omite por sobradamente conocida, efectivamente, su cómputo se inicia al siguiente día de ser recibida la notificación del acto administrativo cuya impugnación se pretende y finaliza transcurridos dos meses fijándose el día ad quem o límite del plazo de interposición el correlativo a la fecha de la notificación de la resolución que se impugna. Por lo tanto, notificada que fuera la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el día 5 de agosto de 1999, el plazo de interposición del recuso contencioso-administrativo fenecía el día 5 (martes) de octubre de ese mismo año, por lo que habiéndose deducido el mismo el siguiente día, resulta evidente su extemporaneidad, que así debe quedar declarada y por lo tanto, inadmitido el presente recurso contencioso-administrativo por concurrir en él la excepción procesal prevista en el artículo 69, letra e), de la Ley de la Jurisdicción , puesto en relación con el artículo 46.1 del mismo cuerpo legal ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la Procuradora Dña. Clotilde Moreno Martínez en la representación ya indicada, interponiendo recurso de casación de unificación de doctrina, alegando al efecto como sentencias de contraste las de la propia Sala de instancia siguientes: nº 717/2000, de 22 de mayo (A 72/2000), nº 616/2003, de 3 de mayo (A 19/03), nº 1303/2003, de 5 de mayo (A 490/01), nº 241/2005, de 25 de abril (R. 3462/98) y nº 171/2005, de 21 de marzo (R. 3419/1998 ).

Alega que la sentencia impugnada viene a establecer la doctrina de que el mes de agosto ha de considerarse hábil a efectos de interposición del recurso contencioso-administrativo, entrando en contradicción con la doctrina jurisprudencial y con infracción del artículo 128.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que establece que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por providencia de 12 de diciembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso únicamente respecto de la sentencia alegada como contradictoria nº 241/05, dictada en el recurso nº 3462/98 (al no ser firme una de las alegadas como contradictoria y ser otras dictadas en segunda instancia) y dado traslado a la parte recurrida para formalización de escrito de oposición, dejó transcurrir el plazo sin formular escrito alguno.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2006 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 3 de marzo de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 12 de julio de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Conviene señalar que este recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido admitido únicamente respecto de la sentencia de contraste nº 241/2005, de 25 de abril , dictada por la propia Sala de instancia en el recurso 3462/98, sin que se haya admitido en relación con las demás sentencias invocadas inicialmente por la parte recurrente, que ha consentido la providencia de 12 de diciembre de 2005 en que así se acordó por el Tribunal a quo. En consecuencia el recurso queda delimitado en tales términos sin que puedan tomarse en consideración las demás sentencias invocadas por la parte, teniendo en cuenta, además, que así ha sido sustanciado con respecto a la contraparte, delimitando el ámbito de contradicción y condicionando la respuesta procesal de la misma.

Hecha esta precisión sobre el objeto del recurso, lo primero que se observa es que en el escrito de interposición, la parte se limita a invocar la doctrina jurisprudencial y la infracción del art. 128.2 de la Ley 29/98 , que establece que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, con referencia a las sentencias que cita, pero en ningún momento se ocupa de reflejar de manera razonada la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, como exige expresamente la Ley procesal en su art. 97.1, planteando en realidad una genérica infracción de la ley y la doctrina plasmada en las sentencias que cita, que como se ha dicho antes no basta como fundamento de este tipo de recurso si no va referida a la justificación de la contradicción con supuestos en los que concurran las identidades indicadas.

Por otra parte, si nos atenemos a los términos en que ha sido admitido el recurso, que como se ha dicho antes se limita a la sentencia de contraste nº 241/2005, de 25 de abril, dictada por la Sala de instancia en el recurso 3462/98 , respecto de la cual la parte omite cualquier referencia a las situaciones de identidad en relación con la impugnada, se observa que contempla un supuesto de cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, pero en el que se aplica, por razones temporales, la Ley de Jurisdicción de 1956, es decir, otra normativa distinta a la aplicable al presente caso, y en razón de ello se tiene en cuenta el mes de agosto, al ser hábil a efectos de interposición del recurso de acuerdo con dicha Ley, por lo que falta la identidad necesaria y la contradicción que justifique la revisión a través de este recurso, al aplicarse una normativa distinta en relación con hechos que presentan una diferencia sustancial cual es el momento en que ocurrieron, que determina la sujeción a un régimen jurídico diferente.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto procede declarar no haber lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, este pronunciamiento carece de contenido económico dado que la parte recurrida no intervino en la sustanciación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 52/06, interpuesto por la representación procesal de Dña. Amelia contra la sentencia 634/2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo 2642/99, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR