STS, 17 de Enero de 2002

PonenteJosé María Álvarez-Cienfuegos Suárez
ECLIES:TS:2002:173
Número de Recurso9574/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Silvia Albite Espinosa, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D, Juan Alberto , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 17 de junio de 1.997, en los Autos nº 623/94, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, el día 17 de junio de 1997, dictó sentencia en el recurso nº 623/94, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Garrido Arranz en representación de D. Juan Alberto , contra los Acuerdos del Jurado de 2 de junio de 1993 y 9 de febrero de 1994 en materia de justiprecio de finca litigiosa, declarando su fijación ajustada a derecho, por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de 16 de septiembre de 1997, la representación del actor procedió a interesar se tuviera por preparado el oportuno recurso de casación.

Por providencia de la Sala de instancia de 26 de septiembre de 1997, se tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 4 de diciembre de 1997, la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Juan Alberto , procedió a formalizar su recurso, interesando, tras la revocación de la sentencia de instancia, se declare el derecho del actor a percibir la cantidad de 50.221.5000 pesetas, más los aumentos e intereses legales por la expropiación del terreno a que se refiere el presente pleito.

CUARTO

En escrito de 8 de marzo de 1999, el Abogado del Estado mostró su oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diez de enero de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 1997, con fundamento de su parte dispositiva, establece, entre otros, los siguientes razonamientos: "Después de precisar en los hechos probados que los 9.566 m2, se expropiaron para la Autovía Alcorcón-Leganés, tramo A-4, N-401, a razón de 425 ptas./m2, por tratarse de suelo rústico dedicado a labor de secano , fijándose el justiprecio por Acuerdos del Jurado de 2 de junio de 1993 y 9 de febrero de 1994, por un importe total de 4.268.827 ptas., incluido el porcentaje de afección, y de dejar constancia de la prueba documental incorporada a las actuaciones, considera que la clasificación urbanística del terreno expropiado según el informe de 11 de enero de 1993 del Vocal Técnico del Jurado, que se remite al planeamiento vigente, es el de suelo rústico, no acreditándose suficientemente la clasificación de suelo urbanizable programado que pretende la recurrente, debiendo valorarse, en consecuencia, como suelo no urbanizable".

Entiende que en el caso presente no se ha desvirtuado la clasificación urbanística del terreno litigioso, procediendo, al tratarse de suelo no urbanizable valorar conforme al valor inicial, conforme al criterio jurisprudencial expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997.

Respecto al informe técnico aportado procedente del recurso nº 391/94, junto con su acta de ratificación, no es asumido por la sala de instancia al fijar el valor del terreno expropiado a razón de 700 ptas./m2 en concepto de valor de la tierra, sin aplicar las técnicas valorativas de la Ley de Expropiación Forzosa, Ley del Suelo y Ley de Haciendas Locales, siendo más correcta la valoración efectuada por el Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado en su informe de 11 de enero de 1993, que se ajusta a dicha normativa.

Por otra parte, razona la sentencia, la cualificación técnica del perito arquitecto actuante en el referido recurso 391/94, no es idónea para valorar un terreno calificado como rústico por el planeamiento, no siendo de recibo valor la tierra a razón de 700 ptas./m2, porque si bien fue fijado para el año 1990 por el Jurado para los terrenos próximos a los que ahora se justiprecian, y que fueron expropiados por el Ayuntamiento de Getafe para la ejecución de los sistemas generales, Circunvalación y Parque Norte de Getafe, es preciso significar, matiza la sentencia, que ese valor lo estableció el Jurado en atención a las circunstancias que concurrían en el terreno que se valoraba, colindante con suelos calificados como urbanos y urbanizables programados de próximo desarrollo urbanístico, cosa que no ocurre en el presente caso en el que los terrenos discurren íntegramente por una zona calificada como suelo no urbanizable, según el informe del perito de la Administración de 9 de junio de 1992, que no ha sido desvirtuado de contrario.

Por lo que se refiere a otros Acuerdos del Jurado, también aportados a las actuaciones, no son parangonables, a efectos valorativos, en concepto de justiprecio con el presente caso, porque son resoluciones administrativas recaídas en proyectos expropiatorios distintos al examinado en este recurso, no constando a la Sala que los terrenos en tales acuerdos enjuiciados reunieran las mismas características urbanísticas del suelo que se analiza en el presente recurso. En iguales términos, se pronuncia el Tribunal respecto de la sentencia de 13 de julio de 1995, manifestando que entre estos supuestos y el examinado en el presente Recurso, no existe constancia de la identidad de las variables de la exacta ubicación del terreno, el método valorativo aplicado y la evolución del planeamiento urbanístico. De todo ello, deduce la presunción de certeza del Acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

En escrito de 4 de diciembre de 1997, la representación de DON Juan Alberto , procedió a formalizar el presente recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, pues comparada la valoración del terreno del actor con otros casos sustancialmente iguales, se llega a valoraciones diferentes de forma arbitraria.

Segundo

Al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, al considerar que los Acuerdos del Jurado aportados , sobre casos análogos al presente, tienen el carácter de documentos públicos, acreditando que el precio del terreno expropiado es superior. Denuncia la falta de valoración de dichos documentos.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de del artículo 1251 del Código Civil, pues considera que de los documentos públicos aportados se deduce que se ha desvirtuado la presunción de acierto del Jurado de Expropiación, añadiendo que la prueba pericial practicada , con arreglo a las garantías de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que e Acuerdo del Jurado, pudiendo, en caso de disconformidad aplicar el Tribunal las reglas de la sana crítica.

Cuarto

En términos similares y al amparo del mismo precepto, se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil, considera que el razonamiento, tal y como lo efectúa la sentencia , conduce a una conclusión falsa que es el mantenimiento de unos valores de la finca expropiada que califica de irreales, en tanto que con documentación fehaciente se acredita que pueden llegar a un 1000% superiores a los fijados. De ello deriva que se desvirtúe la presunción de certeza del Jurado.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 39 de la Ley de Expropiación, pues no se ha tenido en cuenta el valor en venta actual de fincas análogas, limitándose a acoger el informe del Vocal Técnico que expresa que el valor medio de mercado es de 400 pesetas. Manifiesta que una parcela análoga, del mismo polígono, se vendió ante el Notario de Getafe D. Juan José Rivas Martínez a razón de 3.600 pesetas el metro cuadrado.

Sexto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 105 de la Ley del Suelo y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

TERCERO

En escrito de 8 de marzo de 1999, el Abogado del Estado mostró su oposición al primer motivo por considerar que la infracción del artículo 14 de la Constitución no es invocable en fase de justiprecio, pero , incluso, aunque se admitiera dicha tesis, el término de comparación que se acompañó en la instancia no es válido ya que se trata de fincas incluidas en otros proyectos de expropiación, lo mismo puede decirse de la escritura pública acompañada , respecto de la enajenación de fincas no incluidas en la expropiación.

Por lo que se refiere al segundo motivo, en lo que respecta al valor de los documentos públicos que la parte aporta, como las resoluciones del Jurado de Expropiación, matiza que dicha prueba no es superior a otras del Código Civil o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se refiere a las resoluciones del Jurado contemplan proyectos de expropiación distintos, sin que se haya acreditado en la instancia la clase y calificación del suelo y que éste fuera equivalente al del suelo cuya valoración se cuestiona. En lo referente al precio fijado en la escritura pública , la jurisprudencia viene rechazando su equiparación con el justiprecio.

Respecto de los motivos tercero y cuarto interesa su inadmisión o, en su caso, su desestimación, pues se pretende revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

El quinto motivo debe ser desestimado, a juicio del Abogado del Estado, pues no se ha acreditado el valor urbanístico del terreno que se conceptúa como no urbanizable, rústico , labor de secano.

CUARTO

El primer motivo , en base al cual se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, pues a juicio del actor, comparada la valoración de su terreno con otros casos sustancialmente iguales se llega a valoraciones diferentes, no puede ser estimado. La jurisprudencia de forma reiterada viene declarando que la valoración de los terrenos expropiados y la determinación del justiprecio ha de hacerse en atención a las especificas y singulares características de las fincas expropiadas, no siendo admisible la invocación de otros precedentes, con carácter general.

En iguales términos, deben rechazarse los motivos, segundo , tercero y cuarto que, desde distinta perspectiva , pero con una misma línea argumental, lo que permite su examen conjunto, pretenden efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en instancia, al pretender otorgar un valor determinante a otros acuerdos del Jurado para casos análogos, a juicio del recurrente, olvidando que en este especial y extraordinario recurso han de respetarse los hechos probados y la valoración que de los mismos realiza en Tribunal de instancia , conforme a las reglas de la sana crítica y en los términos establecidos en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que dicha apreciación, referida a los hechos no resulte arbitraria o contraria a las reglas de la lógica.

Con independencia de lo que luego se dirá al examinar el sexto motivo, la Sala de instancia parte de considerar los terrenos como suelo no urbanizable, procediendo a su valoración conforme a su valor inicial, dando , desde esta óptica, mayor credibilidad al informe del Vocal Técnico del Jurado , emitido el 11 de enero de 1993, que al informe técnico aportado, procedente del recurso nº 391/94, emitido por un perito Arquitecto. Explica la sentencia y aquí ha de respetarse, que en otras ocasiones, el valor establecido por el Jurado respondía a las especiales circunstancias concurrentes en los terrenos y, en especial a su colindancia con suelos calificados de urbanos y urbanizables, cosa que en el presente caso, a juicio de la Sala , no concurre.

El quinto motivo, en cuanto que denuncia la infracción del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, al no haberse tenido en cuanta el valor en venta actual de fincas análogas, en concreto la venta efectuada por el Notario de Getafe Don Juan José Rivas Martínez, a razón de 3.600 pesetas el metro cuadrado, debe ser igualmente desestimado. El Jurado Provincial de Expropiación no puede quedar vinculado, a la hora de la determinación del justiprecio, por transacciones o acuerdos ajenos al procedimiento expropiatorio.

QUINTO

El sexto motivo , si bien de forma sucinta pero suficiente , denuncia la infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo y de la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Según dicho precepto, actualmente en vigor después de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, por la que se derogó parcialmente el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que los terrenos tengan asignado.

Para ello, en el presente caso, habrá que recordar , una vez más , que el Proyecto "Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón-Leganés, Tramo A.4 a N-401" está previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, debiendo ser calificada dicha expropiación como urbanística , con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación, tal y como se reconoce, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2001.

Desde esta perspectiva, al tratarse de suelo destinado a sistemas generales , llamados a servir al conjunto urbano, debe valorarse como suelo urbanizable, dado su destino, sentencias de 29 de enero de 1994, 9 de mayo de 1994 , 3 de diciembre de 1994 , y , entre las más recientes , la de 25 de mayo de 2000.

Al no haber seguido esta doctrina la sentencia de instancia, para quien el suelo ha de valorarse como no urbanizable, esto es conforme a su valor inicial, ha de ser casada, previa la estimación de este último motivo.

Como razonan las sentencias de 30 de abril de 1996, 16 de julio de 1997, 10 de enero de 1998, 17 de abril de 1999, 7 de marzo y 3 de mayo de 2000, a pesar de estar clasificado de no urbanizable , el suelo para sistemas generales o dotaciones llamadas al conjunto urbano por el planeamiento debe, a efectos de su valoración, considerarse como suelo urbanizable, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, tal y como establecen los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas generales de ordenación urbanística del territorio ( artículos 12.2.1.e y 2.2.a del citado Texto Refundido ), se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable.

SEXTO

Ya como Tribunal de instancia, en los términos establecidos por el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse uno de los motivos formulados al amparo del artículo 95.1.4º , procede resolver en los términos en que esté planteado el debate.

Para ello , se ha de partir de las premisas establecidas por la demanda que, si bien fija el valor del metro cuadrado en 5000 pesetas, interesando por los 9.566 m2 expropiados la cantidad de 50.221.500 pesetas, incluido el precio de afección y admitiendo dicha cifra como límite a efectos de congruencia, no aporta otros datos que, desde la perspectiva de la consideración de suelo urbanizable , permitan a la Sala determinar el aprovechamiento del terreno.

Para ello, como ya ha ocurrido en otras ocasiones, pueden citarse entre las más recientes , las sentencias de 28 de noviembre, 5 de diciembre, 12 de diciembre y 19 de diciembre de 2000, deberá acudirse , para conocer el valor urbanístico al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ( sentencias de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 13 de octubre de 1994, 12 de mayo de 1994, 7 de marzo de 1995, 6 de febrero de 1996 y 20 de enero de 1998 ).

Como premisa inicial y recogiendo la doctrina establecida , para un supuesto similar , en la sentencia de 23 de mayo de 2000, en la que se procedió a valorar dos fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, ha de recordarse que el aprovechamiento medio del Plan General de Madrid es de 0,39%, por lo que en aplicación del artículo 105.2 de la Ley del Suelo de 1976, el valor urbanístico del suelo urbanizable será el aprovechamiento medio del sector , una vez deducido el 10% de cesión obligatoria.

Para hallar el valor por m2. será necesario multiplicar este aprovechamiento por el valor de repercusión que , como se ha dicho, deberá obtenerse, como fórmula más objetiva posible, a través del fijado para las viviendas de protección oficial.

SÉPTIMO

Sobre estas premisas el expediente expropiatorio se inició el 31 de enero de 1991, levantándose acta previa de ocupación el 25 de junio de 1991, por lo que han de tenerse en cuenta los módulos para viviendas de protección oficial fijados , para ese año , por la Orden de 18 de enero de 1991.

En dicha norma se establece para el área geográfica correspondiente a los municipios de la provincia de Madrid de más de 20.000 habitantes ( Orden de 13 de noviembre de 1984 ) , la cantidad de 70.013 pesetas.

Siguiendo el criterio ya establecido en las sentencias de esta sala de 12 y 19 de diciembre de 2000, el valor urbanístico puede obtenerse mediante la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre y en el Decreto de desarrollo 3148/78, de 10 de noviembre, y de la Orden ya citada de 1991 , que establece los módulos para las viviendas de protección oficial para dicho año.

Teniendo en cuenta el aprovechamiento fijado por el Plan de 0,39 m2/m2, la superficie expropiada de 9.566 m2, queda reducida a una superficie edificable de 3.731 m2, de la que debe deducirse un 10% de cesión obligatoria ( artículos 83.4 y 105.2 de la Ley del Suelo de 1976 ), con lo que la superficie edificable es de 3.357.7 m2, que deben convertirse en útiles mediante la aplicación del coeficiente 0,8, según el artículo 4 del citado Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, lo que supone una superficie útil de 2.686.16 m2.

Como el precio de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial , es , según hemos dicho, para el año 1991 de 70.013 pesetas, en los municipios de la provincia de Madrid, debemos calcular el valor de repercusión del suelo, incluidos los costes de urbanización, en un 15% de dicho precio de venta, de acuerdo con el artículo 2 del mencionado Decreto 3148/78, lo que arroja un valor del suelo de 10.502 pesetas/m2, de manera que multiplicado éste por la superficie útil edificable ( 10.502 x 2686,16 ) se llega al precio de 28.210.052 pesetas, que, dividido entre los metros cuadrados expropiados, arroja un valor unitario por metro cuadrado expropiado de 2.949 pesetas, cantidad que , al ser multiplicada por los 9.566 m2 , extensión del terreno expropiado, arroja una cifra de 28.210.134 pesetas, a las que deberá añadirse el 5% , en concepto de premio de afección, como establece el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.

OCTAVO

A dichas cantidades deberán añadirse los intereses legales, desde el día siguiente a la ocupación sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio, como dispone el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que tal ocupación se hubiese producido con posterioridad a los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación, en cuyo caso el devengo de tales intereses de demora, se iniciará a los seis meses del mencionado acuerdo de necesidad de ocupación.

Procede , en consecuencia ,la estimación del recurso de casación y previa la declaración de la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida , dejándola sin efecto, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid de 2 de junio de 1993 y 9 de febrero de 1994, los cuales se anulan , por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociéndose el derecho del recurrente , en los términos precisados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia, y respecto de las devengadas en este recurso , cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de DON Juan Alberto , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 17 de junio de 1.997, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto, y estimando parcialmente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el actor contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de junio de 1.993 y 9 de febrero de 1.994, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándolos sin efecto, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de D. Juan Alberto a ser indemnizado, por la Administración demandada, en la cantidad de veintiocho millones doscientas diez mil ciento treinta y cuatro pesetas (28.210.134 pesetas), mas el cinco por ciento en concepto de premio de afección y los intereses legales en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de esta resolución. No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia, y respecto de las devengadas en este recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

3 sentencias
  • STS, 11 de Febrero de 2002
    • España
    • 11 Febrero 2002
    ...presente expropiación (cfr. entre otros: STS de 23/05/2000, recurso de casación 871/1996, y más recientemente, STS de 17/01/2000, recurso de casación 9574/1997). Allí tenemos dicho que el terreno expropiado, valorado, según ha quedado razonado, como suelo urbanizable, debe ser tasado con ar......
  • STSJ Castilla y León , 25 de Abril de 2003
    • España
    • 25 Abril 2003
    ...Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística." O la más reciente por último sentencia del TS de 17-01-2002, rec. 9574/1997. Ponente Don María Álvarez-Cienfuegos Suárez, que concluye:"Como razonan las sentencias de 30 de abril de 1996 EDJ 1996/36......
  • STSJ Galicia , 4 de Julio de 2003
    • España
    • 4 Julio 2003
    ...de 3.000 metros del núcleo urbano de Lalín, y la demanda de terrenos de esas características. Al margen de que, como indica la STS de 17 de enero de 2002, "El Jurado Provincial de Expropiación no puede quedar vinculado, a la hora de la determinación del justiprecio, por transacciones o acue......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR