STS, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7972/2002 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 20 de junio de 2002 y 11 de septiembre de 2002 , dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1421/98 , sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 20 de junio de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1421/98. Por Auto de 11 de septiembre de 2002 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 20 de junio de 2002 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ . 2) Infracción del artículo 110.3 de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ . 3) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2001 y en el recurso contencioso-administrativo nº 1421/98 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 1421/98, interpuesto por D. Javier contra la Resolución de fecha 29 de octubre de 1998, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que viene percibiendo en compensación por la realización de turnos rotatorios, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico. Y debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta D. Javier a que la Administración le abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1998; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada, y sin efectuar expresa condena en costas".

D. Luis Manuel solicitó la extensión de los efectos de la citada sentencia y el Abogado del Estado se opuso a dicha pretensión.

Los Autos de 20 de junio de 2002 y 11 de septiembre de 2002 reconocieron la extensión de efectos de la sentencia a favor de D. Luis Manuel .

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1.a), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA , señalando que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, supuesto que no concurre en este caso, pues el solicitante de la extensión de efectos no impugnó la resolución denegatoria del abono del complemento de productividad que reclama, tal y como reconoce en su escrito de 25 de enero de 2002 en el que solicita a la Dirección General de la Policía la extensión de efectos de la sentencia de 9 de octubre de 2001 , por lo que tal resolución denegatoria debe considerarse acto firme y consentido.

En el caso examinado, el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas y no lo son cuando D. Javier interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la Resolución de 29 de octubre de 1998) mientras que el Sr. Luis Manuel consiente la resolución denegatoria de idéntica pretensión, tal y como reconoce en su escrito de 25 de enero de 2002 dirigido a la Dirección General de la Policía y, cuando conoce que el recurso promovido por el Sr. Javier había prosperado, trata de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, pretendiendo reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiese impugnado en tiempo y acude para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , obteniendo una Resolución del Director General de la Policía de 1 de marzo de 2002 que subraya como "no puede deducirse que la situación jurídica individualizada sea idéntica a la del beneficiado por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende".

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada que ha realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consintiéndolo y determinando su firmeza.

Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional . El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

CUARTO

En suma, el artículo 110 de la Ley 29/98 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que existe infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y el motivo debe ser estimado.

Precisamente, aunque no aplicable al supuesto, la reforma de la LOPJ (BOE 26 de diciembre de 2003) desestima el incidente del artículo 110 de la Ley 29/98 cuando se hubiera dictado resolución que fuere consentida y firme, por no haberse promovido recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

A mayor abundamiento, los Autos recurridos inciden en infracción del artículo 110.3 de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ , que constituye el segundo motivo del recurso, pues, el solicitante de la extensión de efectos no acredita que su situación sea idéntica a la del favorecido por el fallo a través de los oportunos documentos que exige el artículo 110.3 LJCA , no desvirtuando, por lo tanto, la validez de la resolución administrativa, ya que el solicitante no acreditó en vía administrativa la identidad de situaciones, ni tampoco lo hace en vía jurisdiccional, por lo que su petición debe serle denegada por aplicación del mencionado precepto, lo que también es aplicable al tercer motivo, en el que se invoca la infracción del artículo 110.1.a) de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ , pues la figura de la extensión de efectos debe entenderse aplicable únicamente respecto de aquellos litigios que se puedan plantear respecto de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios que se encuentren en una situación de hecho y de derecho idéntica, lo que no sucede en este caso.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 7972/2002 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 20 de junio de 2002 y 11 de septiembre de 2002, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 1421/98, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 9 de octubre de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 1421/98. b) Desestimar la reclamación formulada por D. Luis Manuel ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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