Fiducia, trust, mandato ed agencia, del Convegno di Studio -Madonna di Campiglio.

AutorJosé M. Piñol Aguadé
Páginas1237-1238

    Fiducia, trust, mandato ed AGENCIA: Convegno di studio -Madonna di Campiglio-, Quaderno 2, Giuffré, Milano, 1991.

Cada edad, cada generación, intenta instaurar un mundo más perfecto, reexamina viejos problemas a través de otras perspectivas y trata de ajustar soluciones mediante nuevas técnicas que en la actualidad tienen, en muchos casos, carácter transnacional. Frente a Common law y Civil law aparece inesperadamente una especie de esperanto jurídico que en disquisiciones doctrinales y hasta en convenciones internacionales como en la de La Haya, que se citará, intentan refundir sistemas jurídicos diversos. Mientras se publican obras de Derecho comparado, como la reciente de Candían, GAmbaro y Pozzo, que analizan institutos diversos pero emparentados, como son Property, Propiètá, Eigentum, los Fondos de Inversión e instituciones singulares que tratan de entroncarse en el entramado romanista.

La obra enunciada corresponde a uno de los Convenios que bajo el patrocinio del Consejo Notarial de Trento y la dirección de Umberto Morello se celebran en el indicado punto. Las aportaciones al tema revisten considerable interés, pues entre los ponentes figuran nombres cuyas posturas han sido aceptadas por la jurisprudencia, pese a que la doctrina no las comparte con igual unanimidad.

Es el caso de Cesare Grassetti, que se centra en la fiducia o el negocio fiduciario, que la pandectística ha distinguido perfectamente del simulado, y ha mostrado las dos versiones de la fiducia cum creditore, en función de garantía, y aquella destinada a ejecutar un encargo, principal motivo de la cum amico.

Esta fiducia romanista no aparece al exterior y se caracteriza por la posición de plena titularidad erga omnes, complementada con un interno pactum fiduciae que desconocen los terceros. La versión germana sí que se manifiesta, y no sólo con los vínculos personales, sino en ciertos supuestos, como los de fallecimiento del fiduciario, ejercicio abusivo, etc., como una verdadera condición resolutoria que refuerza considerablemente la posición del beneficiario.

Grassetti elude el numerus clausus en los derechos reales con la construcción de los negocios con efectos reales y adiciona la causae fiduciae a las clásicas solvendi, credendi, donandi. Esto no lo admiten muchos autores, como Pugliatti o Morello. Pero Grassetti nos habla de la propiedad instrumental como las enajenaciones sub modo, la del mandatario que adquiere por cuenta ajena e incluso de supuestos de...

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