STS 1185/1999, 12 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3626/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1185/1999
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación particular Melisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que condenó al recurrido Carlos Miguel, por delito de dos faltas de imprudencia leve, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados la recurrente por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza, y los recurridos por la Procuradora Sra. Calvillo Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 33 de 1998, contra la Carlos Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Sobre las once horas del día 10 de enero de 1998, circulaba el acusado Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, por la carretera Nacional 122 (Zaragoza-Portugal) con el camión marca Pegaso, matrícula S-5622-P, propiedad de la empresa "Bodegotrans S.L.", que arrastraba el semiremolque SRV-2V, matrícula R-....-Y, propiedad éste último de Reginay ambos con seguro en vigor, concertado con la Compañía Allianz-Ras, número NUM000, haciéndolo por el carril derecho, sentido Portugal, cuando a la altura del Km. 321,035 de la mencionada carretera, al circular a una velocidad aproximada entre 90 y 95 Km. por hora, no se percató de que el vehículo que le precedía, también camión articulado, tuvo que reducir su velocidad al circular delante de él un vehículo agrícola al que no podía adelantar, por circular vehículos en sentido contrario, por lo que al ir distraído, para no alcanzar a su predecesor en su parte posterior, reaccionó tarde e inadecuadamente, con un brusco frenazo, que le hizo perder el control de su vehículo, que invadió el carril izquierdo, momento en el que en sentido contrario y concretamente, circulaba el turismo Opel Corsa matrícula LI-....-IW, contra el que colisionó frontalmente, y realizando el vehículo articulado que conducía el acusado, el denominado "efecto tijera", saliéndose de la calzada arrastrando al turismo. Como consecuencia de dicha colisión, fallecieron al tiempo los dos ocupantes del turismo, el matrimonio formado, por Victor Manuel, conductor y propietario, y su esposa Braulio, ambos de 69 años de edad y habiendo tenido de su matrimonio, una única hija, llamada Melisa.

    El turismo ha sido declarado siniestro total, siendo su valor venal 800.000 ptas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos al acusado Carlos Miguel, como autor responsable de dos faltas de imprudencia leve, en concurso ideal, con resultado de dos muertes a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 3.000 ptas. día y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y/o ciclomotores, por tiempo de un año, y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Melisa, en la suma total de 17.161.880 ptas. (diecisiete millones, ciento sesenta y una mil, ochocientas ochenta pesetas), por los conceptos y con los intereses establecidos en la fundamentación jurídica tercera de la presente resolución, declarándose la responsabilidad civil directa de la Cia Allianz Ras y la subsidiaria de Bodegotrans S.L. y de Regina, debiendo asimismo el acusado abonar las costas procesales causadas y correspondientes a un Juicio de Faltas, por lo que deben excluirse las de la Acusación Particular.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Melisa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Melisa, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el punto 5 del artículo 790 de la misma Ley rituaria, al haber denegado el Tribunal Provincial, en auto de fecha 12 de mayo de 1998, la diligencia de prueba propuesta, consistente en Pericial Técnica a realizar por Ingeniero Técnico con designación del mismo y petición de citación por oficina judicial, siendo rechazada sin justificación motivada. Quebrantamiento de forma acogido al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el punto 1, párrafo 2º del artículo 792 de igual cuerpo legal, por no incorporación definitiva a las actuaciones de dictamen técnico pericial, realizado por Ingeniero Técnico, D. Sergioy presentado mediante escrito de la acusación particular en fecha 12 de junio de 1998, y del cual se acordó su unión a la causa, mediante providencia de fecha 15 de junio de 1998 del Tribunal Provincial. Quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el punto 2 del artículo 793 de la misma Ley Rituaria, al denegar el Tribunal Provincial en la Vista Oral, la realización de la prueba pericial, consistente en ratificación y ampliación en su caso del importe técnico evacuado por Ingeniero Técnico antedicho y presentado en fecha 12 de junio de 1998, siendo rechazada la realización en el Acto de la Vista, sin motivo justificable. Vulneración de los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24 y 9.3 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución, al no haber podido utilizar la parte todas las pruebas pertinentes para su defensa. Designando en identidad las mismas faltas cometidas y explicitadas en el primer motivo de casación.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de la indemnización solicitada por Dña. Juanay Dña. Marina, así como la indemnización solicitada por Dña. Melisaen concepto de gastos de sepultura de los cadáveres de sus padres; puntos de derecho que fueron planteados por esta parte recurrente en su escrito de conclusiones provisionales.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de dos faltas de imprudencia leve en concurso ideal previstas y penadas en el artículo 621, puntos 2º y 4º del Código Penal, cuando en los hechos declarados probados constan los requisitos objetivos y subjetivos para la tipificación de los hechos como dos delitos de homicidio imprudente, previstos y penados en el artículos 141, puntos 1º y 2º del Código Penal, produciéndose vulneración de éste artículo al no ser aplicado a la realidad fáctica de la sentencia.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, no en cuanto a la punibilidad de la conducta y si en cuanto a la responsabilidad civil dimanante de ésta por vulneración del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al no conceder los intereses moratorios preceptuados en el artículo 20.4 de la citada Ley, en aplicación de los artículos 177 del Código penal y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a los daños morales producidos por la muerte del matrimonio a nuestra patrocinada y estimar correcta la consignación efectuada por la Cia de Seguros Allianz-Ras, S.A. responsable directa.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 15 de la Constitución Española.

  5. - La representación de los recurridos Carlos Miguel, el responsable civil directo Entidad Mercantil de Seguros Allianz Ras y la Entidad Bodegotrans S.L. se instruyeron del recurso, impugnándolo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de Julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de decir (ver la Sentencia de 28 de junio de 1999), el nuevo Código Penal de 1995 ha introducido una sustancial modificación, ciertamente espectacular, no por eso menos acertada, en lo que respecta a los delitos cometidos por imprudencia, abandonando la definición genérica que se contenía en el artículo 565 para sustituirla por los supuestos de delitos concretos, en los casos en que como infracción penal vinieren significados.

Según el artículo 12 la imprudencia criminal solo se castigaría cuando expresamente lo disponga la ley, precepto éste que supone el punto de partida para toda la nueva regulación jurídica y penal de las imprudencias. El "peculiarisimo sistema" que hasta ahora regía la culpa (según decía el Preámbulo de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio), culminaba con el genérico artículo 565 del Código de 1973, el cual venía a plantear la duda de si se trataba de un delito de imprudencia o de unas reglas de punición de delitos cometidos por imprudencia.

El problema, de indudable interés práctico, era transcendental, en tanto si se seguía la primera interpretación, la conducta imprudente con varios resultados daría lugar a la imposición de una sola pena, en atención al más grave, mientras que si se aceptaba la segunda tesis se aplicarían las reglas del concurso ideal. Dicho queda que el vigente Código, siguiendo el precepto marcado por el Proyecto de 1980, por el Anteproyecto de 1983 y por el Proyecto de 1992, ofrece un catálogo cerrado de "crimina culposa" y prescinde de la regulación genérica antes dicha, con lo cual quiere decirse que en el caso de varios resultados, se sancionará los hechos conforme a las reglas del artículo 77 actual.

Desaparece, en la nueva regulación, la tradicional clasificación tripartita de imprudencia temeraria simple, con y sin infracción de reglamentos, que se ve sustituida por la doble de imprudencia grave (la única que constituye delito) y la leve, que se contempla como falta en el artículo 621.2.3, limitada tal levedad delictiva a los supuestos de muerte y lesiones.

SEGUNDO

El homicidio por imprudencia se encuentra regulado en el artículo 142 del Código, que alude a la imprudencia grave, equivalente a la imprudencia temeraria del derogado. En dicho precepto cabe la imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como en la culpa inconsciente. Ello es así porque el artículo 142 se refiere a las más graves infracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto.

El artículo alude a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad. Se habla así, en las tradicionales resoluciones de esta Sala, de "falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias"·, o de "ausencia absoluta de cautela". Solamente cabe decir, en esta obligada introducción jurídica, que el artículo 142 no alude a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia, precisamente porque las previsiones reglamentarias no se corresponden "per se" con las normas de cuidado. La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales.

Sabido es el casuismo fundamental que rige todo cuanto a la imprudencia en la circulación se refiere. Ese casuismo ha propiciado innumerables resoluciones, de todas clases, respecto de las causas, de las definiciones y de los efectos al hecho acaecido correspondiente. Más, sin embargo, siempre existió un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en los que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela, la permisibilidad y la participación mental del sujeto.

Pero la permisibilidad que propicia la unión entre la acción y el efecto, exige en lo fundamental, que la acción por su propia peligrosidad pueda producir ese resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas condiciones y circunstancias que el autor del hecho (Sentencias de 30 de abril de 1997).

Dejando de lado las sucesivas teorías de la previsibilidad del resultado lesivo producido, de la capacidad del agente para prevenirlo o de la omisión del deber objetivo de cuidado, se llega con un sentido práctico a la consideración simplista de que en una sociedad de riesgos aceptados, según decía la Sentencia de 4 de febrero de 1993, la culpa consiste precisamente en llevar el riesgo de la acción más allá de los límites socialmente admitidos. En definitiva, "se trata de que toda persona acomode su conducta, cuando ésta puede transcender a terceros, a unos patrones que eviten aumentar las posibilidades o probabilidades de lesionar los bienes jurídicos de tales terceros".

TERCERO

En el caso de ahora el recurso de casación viene interpuesto por la hija de los dos fallecidos, acusación particular que formula seis motivos distintos.

Los motivos primero y segundo, por quebrantamiento de forma, denuncian la indebida denegación de prueba, con causación de indefensión, a través del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La prueba denegada consistía en el dictámen técnico a realizar por el ingeniero correspondiente en orden a las causas del accidente, denegación que se basó, cuando las conclusiones provisionales, en la impertinencia de la misma por no fijarse los términos sobre los que iba a versar. El informe técnico quiso presentarse, después, a través de su unión a las actuaciones de conformidad con el artículo 792.1, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretensión finalmente rechazada por la Audiencia en el plenario. Igualmente se rechazó la petición de que compareciera el Ingeniero técnico a la vista oral, para proceder a la ratificación de su informe y, en su caso también, a la ampliación del dictámen.

Como quiera que aquí se relaciona esa indebida denegación de prueba con la causación de indefensión, ahora más que nunca, si cabe, ha de entenderse en sus justos términos lo que es y representa el derecho a la prueba para ratificación y ampliación en su caso del susodicho informe. Todas estas incidencias la relaciona el recurrente con un efecto esencial como es la causación de indefensión.

CUARTO

La denegación de la práctica de las pruebas aludidas, no supuso quebrantamiento formal y menos indefensión para los perjudicados. La Sala se consideró cumplidamente informada ante el informe instruido por la Guardia Civil que, incorporado a los folios 42 a 76 de las diligencias, fue examinado y sometido a contradicción en el acto del juicio oral, al que acudieron los Guardias Civiles instructores 720189 y 9.290, que depusieron amplia y detalladamente sobre lo acontecido, respondiendo a cuantas preguntas se le formularon por la acusación y defensa.

Quiere significarse que los jueces de la Audiencia tuvieron a su alcance todas las posibilidades necesarias para enjuiciar el suceso acaecido, juzgando con imparcialidad, y objetivamente, sobre todas las circunstancias concurrentes. Aún más, los jueces, asumiendo el criterio de las acusaciones, y entre ellas las que ahora es recurrente sin duda porque pretende una más dura calificación de la infracción, los jueces, repítese, admitieron la responsabilidad criminal del acusado, aunque a la hora de valorar la intensidad de la falta de diligencia padecida optaran por un criterio más benévolo que el querido por aquellas. En conclusión, el informe técnico en nada iba a cambiar los datos y las circunstancias que la Audiencia tenía que valorar en conciencia.

QUINTO

Lo acaba de decir la Sentencia de 9 de julio de 1999 al hablar del derecho a la prueba. Se trata, en definitiva, de un derecho fundamental acogido como tal en el artículo 24.2 de la Constitución cuando garantiza la utilización de cuantos medios sean pertinentes para la defensa procedimental. Se trata de un derecho reconocido, en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el artículo 850.1 anteriormente citado (ver la Sentencia de 2 de mayo de 1994). El derecho pues a utilizar los medios de prueba y el derecho de defensa van íntimamente unidos entre sí, mas para prestar consistencia a una queja basada en el indebido rechazo de una prueba, será necesario que se argumente la transcendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la resolución judicial, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro por la práctica de la omitida, cabría hablar de indefensión (Sentencias de 27 de enero de 1995 y 31 de octubre de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de mayo de 1990, 15 de julio de 1988, 10 de abril de 1985 y 11 de mayo de 1983). La razón de todo ello estriba en la identificación o interconexión que ha de colegirse entre la denegación de la prueba y la posible causación de indefensión.

Toda la teoría admisible en orden al derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas; a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho; y c) aunque el Tribunal pretenda evitar dilaciones indebidas en aquellos casos en los que se abusa jurídicamente de su indudable derecho, lo cierto es que basta con que la inadmisión o la inejecución sea indebida por imputable al órgano judicial, y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, para que en principio quede tal caso cubierto por la garantía constitucional (fundamento jurídico segundo de la Sentencia 59 de 1991 del Tribunal Constitucional).

En este momento no se plantea lo pertinente como diferente de lo necesario. Se ha dicho muchas veces que lo que fue, en el trámite de proposición, pertinente, pudo después cuando la ejecución ser no necesario. En cualquier caso lo pertinente es lo concerniente al pleito. Mas esa pertinencia válida se convierte en innecesaria cuando ya otros medios probatorios acreditaron aquello que con esa prueba concreta también pretendíase probar.

Tal exposición no ha de impedir ahora el rechazo del motivo. Cierto que el contenido de los artículos 6.3.d) del Convenio de Roma y 14.3.e) del Pacto Internacional de Nueva York exigen la prevalencia del derecho de defensa, mas también lo son las matizaciones que de antes vienen igualmente reseñándose, aunque no deje de constatarse la ausencia quizás de una certera y completa motivación sobre las razones, de otro lado lógicas, fundamentadora de la inadmisión, que de algún modo deberían constar en la resolución impugnada. El motivo se ha de rechazar. Fue un claro supuesto de prueba no pertinente desde el primer momento.

SEXTO

El tercer motivo se refiere a la existencia de una supuesta incongruencia, porque la sentencia no ha resuelto cuestiones planteadas en el juicio, tales una indemnización en favor de los nietos de los fallecidos, hijos por tanto de la heredera aquí recurrente como acusadora particular, o la indemnización en este caso en favor de ésta, por los gastos de sepultura originados.

Ciertamente que no existe tal quebrantamiento de forma, aunque no deja de sorprender la postura adoptada por la recurrente, no ya por querer una condena en base al delito, y no por la falta asumida por la Audiencia, sino por buscar, dentro de lo inverosímil, otras vías indemnizatorias.

Como dice el Ministerio Fiscal, y refleja literalmente con claridad absoluta, la estimación expresa en favor de la hija de los fallecidos, de la pretensión indemnizatoria, conlleva la desestimación implícita de la solicitada para los nietos, por otra parte fuera de lugar al existir un heredero directo que interrumpe en línea descendente, el derecho a la percepción de terceros situados en un plano de subsidiariedad.

En el mismo sentido, procede la desestimación del motivo, en razón de la pretensión relativa al abono de los gastos de sepultura, en la medida en que la Sala condena a indemnizar a la perjudicada por la muerte de sus padres, con la suma global de 317.360 pts, por gastos de sepelio de cada uno de los fallecidos.

El motivo se ha de rechazar y desestimar por tanto. En cualquier caso, dentro de la diferenciación obligada entre los herederos y perjudicados, difícil es aquí extender el concepto de perjudicado a los nietos de las víctimas.

SEPTIMO

El cuarto motivo plantea el problema de fondo o sustantivo-penal, en orden al juicio que ha merecido la cualificación de la imprudencia padecida, para lo que, obviamente, ha de tenerse presente lo afirmado al principio. Se pretende, tras denunciar la indebida aplicación del artículo 621.2.4, la vigencia ahora del artículo 142.1.2, ambos del vigente Código.

Es fundamental tener presente ese casuismo de que antes hablamos, y es fundamental entender que los jueces de la Audiencia, en situaciones límites como la presente, gozan quizás de una situación privilegiada, con la inmediación, para valorar más ajustadamente las conductas circulatorias enjuiciadas. Ellos ven y oyen lo que otros ojos y oídos no percibirán después.

La prueba acredita que, junto a la distracción con que se conducía, hubo otros factores concurrentes, como causas del siniestro, no perceptibles por el acusado, tal y como con todo acierto se razona en el fundamento primero de la sentencia recurrida.

Con ello se quiere significar que la conducta del acusado, ciertamente condenable, no revistió los caracteres más graves. En el entorno de los factores definidores de la imprudencia, el acusado omitió normas que conjuntamente consideradas no llegan a ser o a constituir las más elementales reglas de precaución y cautela.

Abundando en lo dicho, y a fuer de repetición para reafirmar las conclusiones expuestas, es necesario tener presente el relativismo y la circunstancialidad del hecho concreto (Sentencia de 18 de diciembre de 1998), lo cual determina que los órganos judiciales deban realizar en cada caso la tarea de valorar jurídicamente aquellos comportamientos, a partir de los hechos probados con virtualidad incriminatoria.

La acción voluntaria no intencional o maliciosa, el factor psicológico consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo y el factor normativo representado por la infracción del deber objetivo del ciudadano, junto a la adecuada relación causal entre el proceder descuidado y el mal sobrevenido, tienen ahora, en su conjunto, una entidad menor. El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El quinto motivo, por infracción de ley, estimando vulnerado el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, solicita la concesión de intereses moratorios respecto a los daños morales producidos por las muertes. La Audiencia estimó, acertadamente, que la consignación de siete millones doscientas cuarenta y cuatro mil seiscientas cuarenta pesetas efectuada por la aseguradora, tres meses después de acaecido el accidente, fue correcta a los efectos de evitar los intereses moratorios, todo ello sin perjuicio, decimos ahora, de lo que posteriormente se acordara a la hora de establecer cantidades concretas, según el criterio definitivo adoptado por los jueces.

El motivo se ha de desestimar.

NOVENO

Problema difícil y controvertido es el que, con relación a la fijación de responsabilidades civiles, se viene planteando cuando se trata de accidentes de circulación con causación de daños personales. Se discute si los baremos establecidos en la Ley 30/95 de 11 de noviembre ( o la posterior Resolución de 24 de febrero de 1998) han de estimarse obligatorios para los Tribunales o sí, por el contrario, los jueces pueden decidir con entera libertad, dentro de su competencia jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 115 y 117 del vigente Código penal, libertad que ha sido sostenida por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997.

De un lado se afirma la vinculación de los baremos, con los consiguientes índices correctores, por cuanto que el artículo 1.2 de la Ley de 1995 establece que los daños y perjuicios se cuantificaran en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la ley. De otro se defiende la plena jurisdicción de los jueces para resolver libremente, solo con sujeción a la norma penal preferente, siendo así que el artículo 117 del Código señala, que los aseguradores serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, pareciendo entonces que el legislador penal ha decidido parificar en la responsabilidad directa tanto los contratos de seguro obligatorios como los voluntarios, de tal manera que ello llevaría a estimar que los baremos reseñados en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, servirán únicamente para la responsabilidad civil cubierta por el seguro obligatorio, pero no del voluntario, cuando se hubiere pactado por una cantidad mayor (ver la Sentencia de 2 de julio de 1999, aunque no entrara en el fondo de la cuestión).

En el presente caso la Audiencia, al fijar la indemnización en favor de la hija única de los dos fallecidos, estableció su cuantía de acuerdo con los baremos y sus tablas correspondientes, aplicando el factor de corrección autorizado, en virtud del cual elevó la cantidad resultante en un 25%, con un total de 15.790.000 pesetas.

El motivo alude al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 15 de la Constitución, que considera vulnerado, derecho a la vida que difícilmente puede tener ahora relación con lo que se discute, lo que no es óbice para que el problema, verdaderamente importante, venga planteado aquí en tanto que los artículos anteriormente citados se relacionan, como se ha dicho, también con el artículo 117 del Código ya citado. En conclusión, se defiende la libre actuación de los jueces, por encima de los baremos, que le serían gravemente perjudiciales.

El planteamiento de la cuestión obligaría a dos consideraciones distintas. Una sería el de la vinculación de los citados baremos. Otra es, sin embargo, la fijación de una cuantía indemnizatoria que solo sería competencia de la instancia, pues la casación únicamente discutiría las bases en virtud de las cuales se estableció aquella. Bien entendido, no obstante, que la Audiencia no se planteó el problema de si era o no vinculante el baremo. Simplemente hizo uso de él, con un acertado razonamiento a la hora de señalar la cuantía de la indemnización según los datos fácticos aportados.

La estimación del criterio del recurrente en el sentido de que los jueces pueden actuar en estos casos con plena libertad e independencia, no supondría modificar aquel "cuantum" que los jueces de la Audiencia igualmente podrían seguir sosteniendo, sean cuales fueren las vías para llegar al mismo. Es decir, ha de quedar claro que la Audiencia no se planteó el problema de si los repetidos barmos son o nó vinculantes por encima de una superior libertad de actuación jurisdiccional. Cuestión respecto de la que tampoco entra esta Sala a considerar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Melisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, con fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra Carlos Miguel, contra el responsable civil directo Entidad Mercantil de Seguros Allianz Ras y la subsidiaria Bodegotrans S.L. por delito de dos faltas de imprudencia leve. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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