SAP Madrid 190/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2007:2295
Número de Recurso127/2007
Número de Resolución190/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 127/07 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 669/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 de Madrid

S E N T E N C I A Nº : 190/07

En Madrid a doce de marzo de dos mil siete.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid con fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª Melisa y parte apelada Dª Melisa, D. Carlos Daniel y el Ministerio Fiscal.

  1. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que:

" Melisa, cambió la cerradura del domicilio propiedad de sus padres Alicia y Carlos Daniel, sito enla calle DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, no facilitando copia de la llave a su madre. Por ese motivo el día 12 de mayo de 2006, al no poder acceder al domicilio de su propiedad Alicia llevó a un cerrajero a los efectos de poder acceder, sin que éste llegase a ejecutar su trabajo".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "FALLO : Que debo condenar y condeno a Melisa como autora de una falta de COACCIONES del artículo 620.2 del Código Penal, y cualificada, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, además del pago de las costas, y debo absolver y absuelvo a Alicia y a Carlos Daniel de las faltas que se le imputaban".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª Melisa recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 127 de 2.007 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, debiendo añadirse que la cerradura fue cambiada por Dª Melisa antes del día 20.10.04, no quedando acreditado que Alicia estuviese en desacuerdo con ello hasta el día doce de mayo de dos mil seis.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa; y,

PRIMERO

Por razones estrictamente procesales conviene analizar en primer lugar la denuncia que efectúa la recurrente en el sentido de estimar que la Sra. Alicia no puede ejercitar la acción penal contra su hija Dª Melisa conforme a lo dispuesto en el art. 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tal cuestión ya ha sido tratada y resuelta de forma constante y reiterada por el Tribunal Supremo cuya doctrina ha sido puesta de relieve en el AAP Sevilla de fecha 01.03.06 :...la expresión "delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos" es interpretada ampliamente por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo no necesariamente ha de interpretarse como exclusivamente referida a delitos contra la integridad física.

En este sentido proclama la sentencia del citado tribunal de 24-6-1999 (núm. 1099/1999 ) lo siguiente:

"El artículo 103, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..., debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas -artículo 3 del Código Civil - y desde la perspectiva constitucional, toda vez que la redacción de dicho precepto, teniendo en cuenta la fecha de promulgación de la Ley Procesal,..., ha de reputarse totalmente desfasada en época actual. El recurrente, se remite a la rúbrica del Titulo VIII del Libro II del derogado Código Penal, Delitos contra las personas, para vincularla con el texto del artículo 103 mencionado, lo cual, no puede aceptarse, pues supondría una restricción desmesurada, a los supuestos en los que cualquiera de los cónyuges, pudiera personarse en las actuaciones penales como acusadora particular, y gozar de la cualidad de parte formalmente constituida.

  1. ) Estimar que la referencia que se efectúa en el precepto procesal citado varias veces, a los delitos y faltas cometidos por "el uno contra la persona del otro" se circunscriben a las infracciones que afectan a su integridad física, supone verificar una interpretación restrictiva, que parece confrontar los delitos contra las personas a los realizados contra la propiedad, pero reduciendo el ámbito de aquellos, solo a lo que supongan un quebranto físico, y no, a todos, con los que se tutelan derechos inherentes a la persona, entre los cuales, obviamente, habrían de comprenderse los que integran el derecho a la intimidad, que es el que se cuestiona en el presente recurso.

    La persona es el centro de todo el Derecho. La persona como ser humano, tiene ciertos aspectos o manifestaciones inherentes a la misma, y especialmente trascendentes e íntimos, tanto físicos - vida, integridad física- como morales -honor, intimidad, imagen-. A estos aspectos o manifestaciones el Derecho los considera intereses dignos de protección y el ordenamiento jurídico concede un poder a la persona, como sujeto de derecho para autoprotección de aquellos, es decir, derechos subjetivos, que son llamados derechos de la personalidad, los cuales - Sentencia Tribunal Constitucional de 14 de julio 1.981 - son derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

  2. ) Desde otro punto de vista, en el derecho a la tutela judicial efectiva, se integra el principio "pro actione", que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional... opera sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Las Sentencias del propio Tribunal 88/1997, 150/1997 y 184/97, afirman también que el referido principio, si bien no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regulan, si debe entenderse que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su vigorismo, por su pluralismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican".

    Y esto es lo que ocurrirá, de aceptarse la tesis rigorista del recurrente, que impedirá en una interpretación muy restrictiva, que cualquiera de ambos cónyuges, no pudiera ser parte como acusador particular, en alguno de los delitos no concretamente referidos a las infracciones contra las personas "strictu sensu", sino a cualquier otro que afectara a la libertad sexual, a la libertad, amenazas, detenciones ilegales, coacciones, o el que en el presente recurso se examina, en los que no podría intervenir como acusación particular, lo que, conforme a la doble argumentación expuesta, debe rechazarse, y por tanto el motivo."

    Consecuentemente con la doctrina que se acaba de exponer, es evidente que la Sra. Alicia estaba legitimada para el ejercicio de la acción penal que no le ha sido negada tampoco hasta este momento por la recurrente.

SEGUNDO

Igualmente, en principio, el cambio de una cerradura impidiendo con ello el acceso a una vivienda de aquel que tiene derecho a ello, si puede ser calificado como coacción aun cuando no se haya ejercido violencia física por parte del acusado, ya que aquella actividad constituye un acto violento realizado con la finalidad de obligar al perjudicado a que haga lo que no quiere, restringiendo con ello la libertad del...

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