STSJ Comunidad Valenciana 1350/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:6952
Número de Recurso1566/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1350/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1350/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1566/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Quince de octubre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel J. Baeza Díaz Portales.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1.350/09

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1566/2006, interpuesto por O.T.P. CONSTRUCCIONES, S. L., representada por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA, contra "Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28.2.2006, en la reclamación núm. 46/04332/02 y sus acumuladas núms. 46/04427/02 y 46/06727/02, interpuestas contra liquidación por IVA 1998 dictada mediante Acuerdo del Inspector jefe de 15.5.2002 de la Inspección Provincial de la Delegación de la AEAT de Valencia, en la que se acuerda la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas relativas a la factura nº 668 de 22.11.1998, por servicios fotográficos, derivada de Acta de Disconformidad de Disconformidad de 1.3.2002; y contra acuerdo sancionador de 5.8.2002, dictado por el mismo órgano, por infracción tributaria grave del art. 79, d) LGT (1963 ), e importe de 425,52 €. Se desestiman las reclamaciones sobre la liquidación y se estima la relativa a la sanción".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Dieciséis de Septiembre de Dos mil Nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, O.T.P. CONSTRUCCIONES, S. L., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28.2.2006, en la reclamación núm. 46/04332/02 y sus acumuladas núms. 46/04427/02 y 46/06727/02, interpuestas contra liquidación por IVA 1998 dictada mediante Acuerdo del Inspector jefe de 15.5.2002 de la Inspección Provincial de la Delegación de la AEAT de Valencia, en la que se acuerda la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas relativas a la factura nº 668 de 22.11.1998, por servicios fotográficos, derivada de Acta de Disconformidad de Disconformidad de 1.3.2002; y contra acuerdo sancionador de 5.8.2002, dictado por el mismo órgano, por infracción tributaria grave del art. 79, d) LGT (1963 ), e importe de 425,52 €. Se desestiman las reclamaciones sobre la liquidación y se estima la relativa a la sanción".

SEGUNDO

La demandante pretende la nulidad de la resolución del TEARV y del Acta de Disconformidad que se acaban de referir con base en los siguientes motivos:

De índole formal:

Caducidad o prescripción del procedimiento de inspección, por exceso sobre el plazo máximo legal de doce meses.

Falta de motivación del acta de inspección.

- Denuncia que la Resolución del TEARV impugnada incurre en incongruencia, al considerar que modifica el objeto de la controversia y ello le provoca indefensión.

  1. Sobre el fondo la demandante alega error en la interpretación y aplicación del art. 97 LIVA. En tal sentido, argumenta que, además de la factura, pueden existir otros medios y circunstancias que acrediten que el servicio se prestó o la mercancía se entregó, como sucede en este caso.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO

Desde la perspectiva procedimental debe señalarse que, en el presente caso, hubo dos procedimientos distintos cerca del contribuyente. El primero, fue, en puridad, una actuación de obtención de información al amparo del art. 111 LGT/1963. Posteriormente, se inició un procedimiento de inspección en fecha 29.5.2001, concluyéndose en fecha 15.5.2001. Pues bien, el primero de los motivos formales de la demandante se refiere a que no puede distinguirse entre ambos procedimientos ya que su objeto fue el mismo. En tal sentido alega que la Administración "falsea" las fechas para el cómputo del plazo máximo legal del procedimiento de inspección, ya que, habida cuenta de la identidad de objeto, debe computarse desde el comienzo del procedimiento de requerimiento de información (el 27.6.2000). Y la consecuencia de ello, según la parte, sería la "caducidad" del procedimiento de inspección.

Con independencia de que no se argumenta jurídicamente la anterior conclusión que, desde luego, no avala la actual LGT (art. 150.2 ), ni tampoco encontró apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo al abrigo del derogado art. 105 LGT/1963, como es de sobra conocido, lo que no demuestra tampoco la actora es su afirmación de que "Resulta evidente que ambas actuaciones estaban conectadas previamente e incluso formaban parte de una actuación mayor".

En tal sentido, debe estarse con el TEARV en cuanto a la distinción y separación de procedimientos en este caso, al amparo de la normativa legal aplicable, y los arts. 10 y 12 del RGIT (1986 ), y el art. 140 LGT/1963, añadimos nosotros. Con base en ello, el objeto del requerimiento es "el conocimiento por la Inspección de los Tributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquélla...". Mientras que el procedimiento de inspección tiene por objeto "verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública". En este caso concreto, el procedimiento de inspección culminó con la regularización de la situación tributaria de la demandante únicamente por causa de una determinada factura, emitida por el tercero de quien se había requerido información previamente. Pero dicha circunstancia no obsta que el actuar administrativo se haya desarrollado con arreglo a la legalidad vigente. Así, como afirma el TEARV, sólo si una vez abierto el procedimiento de inspección se hubiera llevado a cabo el requerimiento de información se podría convenir con la demandante que el cómputo del plazo hubiera sido el correspondiente al procedimiento de Inspección, pero no a la inversa.

Debe, en consecuencia, desestimarse el motivo.

CUARTO

En cuanto a la falta de motivación del Acta e insuficiente valoración de la prueba, debe significarse que el TEARV en cierta medida estima la pretensión de la demandante a la vista del contenido del Informe ampliatoria anexo al Acta de Inspección, como a continuación se razonará.

En primer lugar, la lectura del Acta de Inspección, a la vista de las exigencias del Art. 145 LGT/1963, aplicable al caso, conduce a la desestimación del motivo formal, no sólo porque la motivación contenida en ella es suficiente, sino que ha permitido a la demandante conocer las razones de fondo de la regularización, y, en consecuencia, no ha visto mermado su derecho de defensa, lo que queda evidenciado tanto en sede administrativa como en su escrito de demanda.

En segundo lugar, y en lo relativo a la valoración de la prueba, debe puntualizarse lo siguiente. La actuación de la Inspección concluyó en la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por importe de 472.000 ptas. de la factura nº 668, de 22.11.1998, emitida por TRE, S.L., con base en que "la factura en cuestión no puede servir de fundamento para justificar la deducción del IVA soportado". Y ello por dos razones: la primera, porque la citada entidad no emitió la factura ni tampoco prestó los servicios a los que se refiere; y la segunda, por que no ha quedado acreditada la realización de los servicios fotográficos a los que se refiere la factura. Concluyéndose que, de conformidad con los arts. 92 y 97 LIVA, no procede la deducción.

El TEARV a la hora de considerar este motivo concluye del siguiente modo: "Resulta, pues, evidente, que, en el presente caso, sin que se haya demostrado la ausencia de realidad de las operaciones facturadas, toda vez que el recurrente ha aportado numerosos elementos acreditativos de las mismas que no han sido desvirtuadas, fundamentalmente los pagarés como medio de pago de los servicios prestados por el Sr. Remigio, el elemento formal de la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido no ha sido debidamente cumplido, pues resulta también obvio que el sujeto que aparece como emisor de la factura no la ha emitido".

De lo anterior la demandante concluye que hubo cambio de objeto de la controversia, motivo que, sin embargo, no puede apreciarse si se contrasta la Resolución del TEARV con el Informe ampliatorio y el Acta de Disconformidad. En cambio, sí puede advertirse el efecto esencial para la resolución del caso que antes señalábamos, cual es que el TEARV no confirma completamente la decisión administrativa impugnada, ya que aprecia la realidad de las operaciones y de los pagos efectuados por la demandante. La desestimación del TEARV, una vez afirmado lo anterior, se produce así únicamente por el...

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