STS, 31 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:282
Número de Recurso9751/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 9751/2003 interpuesto por la Procuradora Dª ALMUDENA GIL SEGURA, en nombre y representación de D. Matías, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2391/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2391/01, promovido por D. Matías, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Matías se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció con fecha 2 de diciembre de 2003 ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 23 de diciembre de 2005 ordenándose después, por providencia de 6 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 24 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9751/03 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 30 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2913/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Matías, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de Septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la Resolución de 24 de septiembre de 2001, denegatoria del reexamen. SEGUNDO.- El interesado, en su solicitud de asilo, dijo ser miembro de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Cuba (Asamblea de Dios), y manifestó que

"no puede soportar la situación económica vivida en su país. 12 $ mensuales son insuficientes. Uno no hace más que trabajar sin ver los frutos o resultados de tantos esfuerzos. Que solo puede estudiar aquel grupo de personas relacionado directamente con dirigentes de partidos políticos. Solamente le han permitido cursar hasta grado de enfermería, y una vez que solicitó la posibilidad de graduarse en medicina general, le fue denegado por no pertenecer a la organización juvenil del Partido "jóvenes comunistas". Por tener sus propias creencias religiosas, en su trabajo no le han permitido promocionarse profesionalmente. Las propiedades por las que se ha pagado, una vez fallece el titular de las mismas, el heredero no puede disfrutar de estas hasta que pague nuevamente por las mismas. Nunca ha estado detenido. En una ocasión ha sufrido un registro domiciliario, por una supuesta reunión contra el Gobierno, amenazándole que la próxima vez que volvieran a reunirse, se irían detenidos. Una vecina suya, representante del CDR, le ha limitado la posibilidad de tener una vaca, de la que solamente obtenía leche para su hija, por creer que como no comparte la misma ideología política, dicha representante ha tomado tales represalias. Salió de Cuba escondido de las autoridades cubanas ya que en suc aso necesitaba de la autorización del Ministerio y no la ha pedido porque seguro que se la denegarán. Si en la actualidad regresa a Cuba le encarcelarán debido a que en esta país las personas dedicadas a servicios públicos sanitarios cometen delito al abandonar Cuba en las circunstancias en que lo ha hecho el peticionario de asilo".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 ....como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales .

Pidió entonces el reexamen, alegando que

"sabido es que en Cuba no existen libertades de ningún tipo ni por tanto libertad de culto, el solicitante, como acredita documentalmente, pertenece a la Iglesia Evangélica Pentecostal (Asamblea de Dios), así no se nos permitía celebrar el culto, siendo tanto yo como mis familiares amenazados en diversas ocasiones, incluso con ser detenidos, sufriendo numerosos registros domiciliarios, teniendo que interrumpir por tanto el culto así como el resto de actividades religiosas, teniendo ello como consecuencia la falta de libertad para practicar mi religión así como de hecho una verdadera persecución por motivos religiosos. La falta de libertad personal que se vive en Cuba se ha traducido en mi caso en la falta de libertad para estudiar los estudios elegidos, queriendo el compareciente estudiar medicina".

Pero la Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por los demandantes expuestos anteriormente no se hallan respaldados por elementos probatorios o al menos indicios que revelen una particular y concreta persecución del demandante por razón de su religión. El relato del recurrente expuesto al solicitar el asilo es revelador de que los motivos determinantes del asilo están relacionados con razones de tipo económico o ideológico del propio solicitante de asilo (folio 1.14 y 1.15 del expediente administrativo). Así expresa "que no puede soportar la situación económica vivida en su país". También fundamenta su petición en su disconformidad con el sistema político y económico, cuando refiere las dificultades para estudiar, y que el heredero no puede disfrutar de las propiedades por las que ya ha pagado. Indica que "por tener sus propias creencias religiosas en su trabajo no le han permitido promocionarse profesionalmente. La situación existente en Cuba es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por el demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una persecución personal contra el demandante de asilo, lo que no ocurre en este caso, pues el demandante admite en su petición que nunca estuvo detenido, aunque sufrió un registro domiciliario por una supuesta reunión contra el Gobierno. De no ser entendidos los motivos justificativos del asilo en la forma indicada cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado con el que mantiene discrepancias ideológicas debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Matías recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto considera vulnerados los artículos 3. y 8 de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 13.4 de la Constitución española.

El recurrente alega que en su caso se dan todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado, pues por el hecho de ocupar un destacado lugar en el seno de su comunidad religiosa ha sufrido registros domiciliarios y amenazas de detención

QUINTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Señalemos, ante todo, que la Sala de instancia incurre en una equivocada perspectiva de análisis del caso cuando reprocha al actor la falta de indicios acreditativos de su relato, pues hemos dicho en multitud de sentencias que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Dicho esto, si se lee en su integridad el relato expuesto en la solicitud de reexamen, ignorado por la sentencia de instancia (posibilidad autorizada a este Tribunal de casación por el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional ), puede apreciarse que el solicitante refirió hechos que permiten apreciar la posible existencia de una persecución protegible por razones religiosas, plasmada en hostigamiento personal, amenazas, registros y vigilancia por razón de su adscripción activa a la llamada Iglesia Evangélica Pentecostal (Asamblea de Dios) .

Así las cosas, la norma aplicada por la Administración, artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, permite adoptar una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; lo cual no es el caso, pues el actor adujo una persecución por motivos religiosos que a la vista de su relato pudiera revestir una entidad o trascendencia suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado, según lo dispuesto en los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3.1 de la Ley 5/1984 ). Las eventuales dudas que su relato pudiera suscitar no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 9751/2003, interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 30 de Junio de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 2391 de 2001. . Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2391/01 interpuesto por D. Matías, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de Septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la Resolución de 24 de septiembre de 2001, denegatoria del reexamen.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Matías a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite. 5º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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