ATS 57/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12014A
Número de Recurso1615/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución57/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 1079/2015 dimanante del Sumario Ordinario nº 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 11 de julio de 2016 , en la que se absuelve a Luis Enrique y a Agapito , de la falta de lesiones dolosas y del delito de homicidio intentado del que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas causadas. Asimismo, se absolvía a las sociedades Generali España, S.A de Seguros y Reaseguros y a Furayat II Internacional S.L. de la pretensión indemnizatoria deducida frente a ellas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Bernabe , mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Miana Ortega, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española : 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 138, 16 y 62, todos ellos del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 28 , 151.2.2 , 149 y 617.2, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, a través de escrito presentado por la Procuradora Doña María Jesús Martín López, se opusieron al mismo. Asimismo, el Procurador de los Tribunales, Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros; y la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Furayat II Internacional, S.L., se opusieron al mismo, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formaliza al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Denuncia la irracionalidad del discurso valorativo efectuado por la Sala. Afirma que existe prueba de cargo válida y eficaz para hacer decaer el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Afirma que tanto él como el otro perjudicado y el testigo Eugenio , identificaron sin ningún género de dudas a los acusados como los autores de la agresión sufrida por él; identificación que ya efectuaron mediante reconocimiento fotográfico en comisaría.

  2. El derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa".

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida cómo el día 5 de abril de 2013, Bernabe y Ignacio accedieron al interior de la sala de fiestas "COCO", en la que prestaban servicios como controladores de acceso Luis Enrique y Agapito , contratados por la mercantil FURAYAT II INTERNACIONAL S.L. Sobre las 3:30 horas del día 6 de abril de 2013, Luis Enrique y Agapito indicaron a Bernabe que debía abandonar el establecimiento, sin que conste causa o motivo, acompañándole hasta la salida. Posteriormente, otro empleado del establecimiento indicó a Ignacio que tenía que salir. Ya fuera del establecimiento, en circunstancias que no constan, se produjo un altercado entre Bernabe y Ignacio , de un lado, y de una o más personas no identificadas de otro, sin que se tenga acreditado que entre éstas últimas se encontraran Luis Enrique y Agapito , recibiendo Ignacio varios golpes en el rostro y Bernabe un empujón o bofetada que provocó su caída, facilitada por un importante estado de intoxicación, golpeando su cabeza contra el suelo.

    En el lugar de los hechos se presentó un indicativo policial y dos ambulancias de urgencias, cuyos componentes exploraron y asistieron a Ignacio , no así a Bernabe ; quien sólo pudo ser observado de forma superficial al negarse a ser examinado y asistido, y manifestar Ignacio que no había ocurrido nada, que su amigo estaba bien, solo estaba bebido, y él se haría cargo de Bernabe , junto con la hermana de éste - Nuria -. Esta se lo llevó a su casa, acostándole en un sofá, del que en un momento dado se cayó, golpeándose en la región ocular izquierda. Como Nuria observaba que su hermano no contestaba a las preguntas que le formulaban, se encontraba semiinconsciente, solicitó asistencia médica, presentándose una ambulancia, cuyo responsable decidió su inmediato traslado al Hospital Ramón y Cajal en la que se apreció un traumatismo craneoencefálico grave, lesión que suponía un riesgo serio para la vida de Bernabe y requirió cirugía de urgencia.

    El Tribunal de instancia consideró que no estaba acreditada la autoría de las lesiones. De forma detallada analiza la prueba practicada en el acto del juicio, concluyendo que si bien existen dos versiones contradictorias de los hechos, la declaración de los acusados- quienes niegan su participación en los hechos- se encuentra corroborada por varios testigos. Así agentes que acudieron al lugar manifestaron que Ignacio les manifestó que no quería denunciar, desconociendo el motivo de la agresión y a los autores, negando incluso, en un primer momento, haber sido agredido, pese a las lesiones que presentaba. Indicó a los agentes que dejaran a su amigo Bernabe tranquilo, dado que él no había sido objeto de ninguna agresión. Además, la Sala destaca la falta de persistencia en la declaración del testigo Ignacio . En la denuncia afirma que observa salir a los dos porteros abofeteando a Bernabe , arrojándole al suelo y lanzándole patadas a la cabeza, pecho y espalda a la vez que le levantaban y le volvían a lanzar al suelo, recibiendo él un puñetazo cuando acude en su defensa. Posteriormente, en una declaración policial, la agresión es más limitada; cuando sale al exterior observa a uno de los porteros zarandeando y dando tortazos a Bernabe ; y al ir a pedir explicaciones presencia cómo el otro de los porteros le da un golpe en la cara y Bernabe cae al suelo. Y en el acto del juicio da una versión distinta: ve cómo uno de los porteros - Luis Enrique - da un manotazo en la cara de Bernabe , él le da una "colleja" al otro portero - Agapito - y, entonces, aparece un brazo que da un golpe a Bernabe que le hace caer al suelo, recibiendo también él un golpe, patadas y puñetazos.

    La Sala destaca la falta de persistencia en su testimonio, además, las lesiones que presentaban tanto Ignacio como Bernabe no se corresponden con la agresión que relata, salvo la relativa al golpe en la cabeza de Bernabe . Conforme el parte de lesiones y de sanidad, folios 5, 6, 54 y 172, se objetivan unas lesiones que revelan una agresión limitada a uno o varios puñetazos en la cabeza, pero no a patadas o puñetazos por el resto del cuerpo; agresión que habría dejado otras marcas o señales. Por lo que se refiere a Bernabe , las lesiones que sufrió, objetivadas en el parte de la asistencia recibida en el Hospital Ramón y Cajal -folios 122 y ss y 233 y ss- y en los informes de seguimiento, ponen de manifiesto una única lesión, por más que la misma sea sumamente grave, y coincidiría con el hecho de golpear la cabeza contra el suelo, descartando los médicos forenses que el traumatismo que sufrió tuviera su causa en la caída desde el sofá.

    Por su parte el testigo referido por la acusación, Eugenio , amigo de Bernabe , ofrece una versión de los hechos que difiere de la de Ignacio y de Bernabe . Así, manifiesta que una vez que Bernabe se cae al suelo no vuelve a ser agredido, tampoco él presenció ningún golpe, sí que observó cómo los acusados se abalanzaban sobre Bernabe , que luego cae al suelo. Testimonio que no resulta creíble para la Sala, al existir contradicciones en el mismo. Primero afirma que ve a un grupo de gente discutir, luego lo concreta en cuatro personas -los dos porteros y Bernabe y Ignacio -. El testigo, además, manifestó a los agentes que acudieron al lugar de los hechos que él no había visto nada; extremo también confirmado por el técnico del Samur, quien en el acto del juicio manifestó que preguntó a varias personas si habían golpeado a Bernabe y le dijeron que no.

    También la Sala analiza de forma minuciosa el testimonio del recurrente, Bernabe , al que no otorga credibilidad. A tal efecto, pone de manifiesto que en sede de instrucción -ya transcurridos más de dos meses de los hechos- se limitó a manifestar que había bebido "un cubata", le sacaron del establecimiento a empujones y que una persona le sujetaba y otro le pegaba. Sin embargo, en el acto del juicio, ofrece un relato detallado de la agresión, coincidente con el de otros testigos; extremo éste que determina a la Sala a no otorgarle credibilidad. De indicar en su primera declaración judicial que no podía reconocer a los agresores, en el acto del juicio los identifica con total seguridad.

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 138, 16 y 62, todos ellos del Código Penal ; y el tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 28 , 151.2.2 , 149 y 617.2, todos ellos del Código Penal .

  1. En el segundo motivo afirma que al ser responsables los acusados de los hechos enjuiciados su actuación es constitutiva de un delito de homicidio intentado. Y en el tercer motivo, refiere que los acusados deben ser condenados como autores de una falta de malos tratos de obra en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones graves.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Los motivos han de inadmitirse. El recurrente prescinde en los dos motivos de los hechos probados, en los que se concluye que no ha quedado acreditado que los acusados intervinieran en la agresión objeto de enjuiciamiento. En realidad el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba favorable a sus intereses, cuestión ésta que excede del cauce casacional empleado y que, en todo caso, tal y como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, la misma fue valorada de forma racional, completa y no arbitraria.

Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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