STS, 18 de Marzo de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:725
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dulce María Maneiro García en nombre y representación de D. Jose Francisco, Dña, Consuelo, Dña. Lorenza, Dña. Yolanda y D. Pedro Antonio, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 7813/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 27 de marzo de 2001, que desestima el recurso de reposición contra el de 30 de enero del mismo año, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Plano Parcelario derivado de la ejecución de la obra promovida por la CPTOV de la Xunta de Galicia, "Autoestrada Puxeiros-Val Miñor". Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 16 de diciembre de 2005, que contiene el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo num. 7813/2001 interpuesto por Jose Francisco, Consuelo, Lorenza, Yolanda Y Pedro Antonio, herederos de Marí Luz, contra Acuerdo de 27-3-2001 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 de Marí Luz expropiada por Servicio Provincial de Estradas para Autoestrada Puxeiros-Val Miñor, t.m. Baiona, expte. 1449/99, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA; y en consecuencia, se acuerda incrementar el valor del suelo a 4000 ptas m2 por los 2178 m2, lo que da un justiprecio del suelo de 8.912.000 ptas desestimando las demás pretensiones y manteniendo los demás extremos de la resolución. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los citados expropiados interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que tras referir los antecedentes y el pronunciamiento de la sentencia recurrida, alega que la sentencia recurrida contradice la doctrina sobre las expectativas urbanísticas, entre otras la sentencia de 20 de enero de 1999, rec. 5056/1994, pues ambas se refieren a una expropiación de suelo no urbanizable con demostradas expectativas urbanísticas, citando otras 32 sentencias más al respecto. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que la expropiación imposibilitó la edificabilidad en la finca, que era posible según el planeamiento urbanístico, no incluyendo en la determinación del justiprecio el concepto de premio de afección, que si fue tenido en cuenta en la sentencia de 24 de febrero de 2003, rec. 9248/1998 y en otras siete más que cita. Entiende que la sentencia ha infringido los arts. 24 y 33 de la Constitución y 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, argumentando sobre la valor real de los bienes expropiados. Considera infringidos los preceptos relativos a la valoración de la prueba y la jurisprudencia relativa a la prueba pericial. Invoca la doctrina sobre la relevancia de las expectativas urbanísticas para calcular el valor real del suelo, refiriéndose a la citada sentencia de 20 de enero de 1999. En otrosí se refiere a la aportación de copia simple de las sentencias de 20 de enero de 1999, rec. 5056/1994 (que repite) y 24 de febrero de 2003, rec. 9248/1998.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2006 se admitió el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por la misma que no existe contradicción con las sentencias de contraste que se invocan, según el contenido de las mismas.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2006 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 22 de febrero de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 12 de marzo de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia la parte se limita efectuar alegaciones genéricas sobre la expropiación de suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas o la inclusión en la determinación del justiprecio del premio de afección, pero sin ninguna referencia a los sujetos intervinientes y su posición jurídico procesal, la relación jurídica material que se plantea en cada caso, los hechos en que se sustenta, las pretensiones ejercitadas y su fundamento, así como la razón de ser de los pronunciamientos efectuados en las correspondientes sentencias. Por otra parte, basta examinar tales sentencias para apreciar esa falta de identidad, pues el proceso resuelto por la sentencia recurrida, se refiere a la expropiación de una finca en el lugar de La Ramallosa, del municipio de Bayona, suelo no urbanizable, con unas determinadas circunstancias de localización, régimen urbanístico y usos posibles, mientras que la sentencia de 20 de enero de 1999 contempla la expropiación de una finca en Esparraguera, para la construcción de una variante de Autovía, que a pesar de estar clasificado como suelo no urbanizable se considera urbanizable a efectos valorativos, atendiendo a la realidad de las cosas consistente en el destino efectivo previsto para los terrenos afectados por la expropiación, y la sentencia de 24 de febrero de 2003 se refiere a la expropiación de una finca para la construcción de la Ronda de Gijón, discutiéndose en dicho proceso la procedencia de conceder indemnización por la porción de la finca que no fue expropiada, dado que es susceptible de aprovechamiento urbanístico. Se trata por lo tanto de supuestos de hechos distintos, fincas sujetas a diferente régimen urbanístico, correspondientes a poblaciones distintas y distantes, en los que se plantean cuestiones valorativas dispares, que se resuelven atendiendo a las circunstancias de hecho que concurren en cada caso.

Lo que en realidad se plantea por la parte es la invocación de la doctrina contenida en dichas sentencias respecto de los concretos aspectos cuestionados por la misma, que hace extensivo a la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba pericial y las sentencias que cita sobre valoración de las expectativas urbanísticas, lo que supone instar una revisión del criterio aplicado en la sentencia por entender que es contrario al seguido en las sentencias de contraste y las demás que cita, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3/07, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco, Dña, Consuelo, Dña. Lorenza, Dña. Yolanda y D. Pedro Antonio, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 7813/01, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 2 de Marzo de 2010
    • España
    • 2 Marzo 2010
    ...se alega que la Sentencia recurrida se opone: 1.- a las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2006, 25 de enero de 2005 y 18 de marzo de 2008 relativas " al art. 6.3 y 4 del Código Civil , ya que el art. 23 de los Estatutos de la Comunidad incurre en nulidad radical por contrave......
  • SAP Toledo 48/2010, 16 de Febrero de 2010
    • España
    • 16 Febrero 2010
    ...y a diferencia de la prescripción, no tienen por qué ser alegadas por las partes pudiendo y debiendo ser apreciadas de oficio (SSTS de 18-3-08, 11-4-05 y 11-5-01 entre La primera se refiere a la propia anotación preventiva del embargo de la que derivaría la posible responsabilidad que aquí ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR